Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 29 de Agosto de 2014, expediente 22778/2011

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 103585 SALA II Expediente Nro.: 22.778/2011 (F.I.13-6-2011) (J.. Nº 51)

AUTOS: “DE LA CUESTA JUAN CARLOS C/ ESCORIAL S.A. S/ LEY 14.546

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29 DE AGOSTO DE 2014, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia declaró inapli-

cable, en el caso, el tope máximo indemnizatorio previsto en el art. 245 LCT, hizo lugar, en lo principal, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios recla-

mados. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpu-

sieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. A su vez, el perito contador a fs. 473 y el perito calígrafo a fs. 477 apelaron los honorarios que les fueron regulados por considerarlos bajos.

La parte actora se agravia porque el sentenciante USO OFICIAL de grado desestimó el rubro salarios correspondientes al mes de marzo/11 más la in-

tegración del mes de despido. Objeta la no viabilización del reclamo por daño moral.

Cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas. Asimismo, el letrado intervi-

niente por la parte actora se agravia porque en la sentencia de grado se fijaron sus ho-

norarios en base a un importe fijo y no función de un porcentaje del monto de conde-

na y porque entiende que, como consecuencia de ello, el importe se reajustará a la tasa pasiva de acuerdo a lo previsto por el art. 61 de la ley 21.839 y no con la tasa activa de interés.

La demandada califica al pronunciamiento dictado por la anterior instancia de arbitrario y sostiene que configura un verdadero enrique-

cimiento ilícito para el accionante. Se agravia porque el Sr. Juez a quo concluyó que el actor se desempeñó como viajante de comercio y, en consecuencia, aplicó el régi-

men establecido por la ley 14.546. Cuestiona que se haya viabilizado el reclamo por diferencias salariales derivadas de una supuesta rebaja de las comisiones. Objeta la viabilización de los incrementos previstos por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Critica que se la haya condenado a abonar la indemnización del art. 80 LCT. Se agravia por-

que considera improcedente la base de cálculo utilizada por el a quo y porque entien-

de inviables los rubros y montos diferidos a condena. Apela la forma en que fueron impuestas las costas y, subsidiariamente, los honorarios que fueron regulados en autos por juzgarlos excesivos. Se queja la accionada porque se desestimó la sanción por la temeridad y malicia y pluspetición solicitadas. Critica que se haya declarado la in-

constitucionalidad del tope indemnizatorio del art. 245 LCT y refiere que no puede aplicarse la doctrina que emana del precedente del Alto Tribunal en autos “Vizzotti” a un sueldo conformado por comisiones sino que debió contemplarse, en todo caso, el real sueldo percibido por el actor y que fue materia de cotejo por el perito contador al efectuar su informe. Se agravia porque se la condena a reintegrar el impuesto al che-

que. Finalmente, apela los honorarios que le fueron regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y a los peritos calígrafo y contador por conside-

rarlos altos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo ar-

gumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

E.. N.. 22.778/2011 1 Poder Judicial de la Nación En primer lugar corresponde analizar el agravio de la demandada que gira en torno a la aplicabilidad al caso del estatuto del viajante de comercio.

Los términos de los agravios imponen señalar que el sentenciante de grado, luego de analizar los testimonios rendidos en autos por De-

mo (fs. 158/160), Ritrosi (162/165), M. (fs. 268/269) y B. (270/272) y, en especial, la informativa obrante a fs. 228 y vta, concluyó que “el actor había logrado demostrar que concertaba ventas en forma personal y subordinada, en nombre y re-

presentación de la misma, fuera de la sede de la empresa, haciéndolo en forma habi-

tual y mediante el cobro de comisiones (arts. 1 y 2 ley 14.546), constituyendo esta intermediación entre cliente y empresa, nota tipificante de la actividad”.

El Dr. Zuretti puso de relieve que no eludía que la accionada en el conteste había alegado que el actor realizaba tareas como viajante no exclusivo ni que su actividad coincidía con las descriptas en una de las categorías la-

borales del convenio 260/75 pero que no podía soslayarse que “la norma convencio-

nal sólo desplaza a la ley (ya sea ésta general o especial, como es un estatuto profe-

sional) en aquéllos supuestos en que a una misma circunstancia de hecho, ambos cuerpos normativos le asignan consecuencias jurídicas distintas. Por ello, y ante la colisión de ambas normativas corresponde aplicar la norma más favorable (art. 9 LCT) en el sentido que las tareas que desarrolló el actor (viajante de comercio) de-

bían registrarse conjuntamente con los actos de comercio que las mismas implica-

ban, en el libro especial previsto por el art. 14.546 –el que no fue exhibido por la ac-

cionada (ver lo informado por el perito contador a fs. 197 –cfr- arts. 10 y 11 ley 14.546)”.

Estos argumentos esenciales no fueron objeto de una crítica concreta y razonada por parte de la recurrente, por lo que no pueden juz-

garse rebatidos por ésta en los términos previstos por el art. 116 de la LO. Desde esa perspectiva, corresponde considerar que dichas conclusiones llegan firmes a la Alzada y, por lo tanto, resultan irrevisables en esta instancia.

Sostiene la recurrente que las tareas llevadas a ca-

bo por el actor eran las de “vendedor no exclusivo” con los alcances previstos en los arts. 90 y 91 del CCT 260/75, por lo que, a su entender, no existiría motivo alguno para que corresponda considerarlo viajante de comercio según la ley 14.546. Refiere que el actor, sin fundamento alguno, efectuó un reclamo por supuesto deficiente en-

cuadramiento a sabiendas que no tendría favorable acogida con el simple objetivo de fabricar un reclamo laboral improcedente e injusto.

En el marco descripto, entiendo que las manifesta-

ciones vertidas en el memorial traducen simples discrepancias subjetivas con lo re-

suelto que no alcanzan a satisfacer la clara previsión contenida en el citado art. 116 de la LO.

Como reiteradamente lo ha señalado esta S. es carga del apelante demostrar punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador a fin de habilitar la instan-

cia revisora (cfr. esta S., S.D. Nº73117, del 30/03/94 in re: “Tapia, R. c/ Pede-

laborde, R.”, íd. Sentencia Definitiva Nro. 100.101 del 9/2/12 in re “F.R.V. c/ Verblan SRL s/ Despido”, entre otras) y esa carga, reitero, no ha sido cumplida en modo alguno por la recurrente.

Si bien la insuficiencia formal apuntada bastaría para desestimar -sin más- la procedencia de este segmento del recurso, a fin de no privar al recurrente del acceso a esta instancia de revisión y para dar el más amplio campo de operatividad posible a la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio, analizaré -seguidamente- el contenido de su presentación y, al respecto, señalo que no le asiste razón a la accionada en este segmento del recurso.

Hago esta afirmación porque, como bien lo señaló

el sentenciante de grado, las declaraciones testimoniales de Demo (fs. 158/160), Ri-

trosi (162/165), M. (fs. 268/269) y B. (270/272) evidencian que el actor se desempeñó como vendedor fuera del establecimiento de la demandada ofreciendo Expte. N.. 22.778/2011 2 Poder Judicial de la Nación los productos de ésta para lo cual debía visitar los clientes del listado que le era en-

comendado y confeccionaba las respectivas notas de pedidos.

En efecto, obsérvese que R. (fs. 162/165), quien declaró a instancias de ambas partes (ver fs. 125 y 162), gerente de ventas de la demandada, dijo que el actor “como vendedor visitaba Cencosud, Walmark, M., Fallabella, Carrefourd o Inc ahora” (sic). Agregó que el actor “trabajaba con clien-

tes no en zona”. Señaló que “el actor cuando tenía algún pedido de los clientes lo presentaba en la demandada, el actor llevaba el pedido a la demandada, lo presenta-

ba en el sector ventas que era el sector del dicente, luego esos pedidos los facturaban y se pasaban a despacho”. Precisó el testigo que el actor “los pedidos se los daba al sector del dicente y las cobranzas si el dicente no estaba, este los pedía a tesorería y se los daba al actor”. Finalmente, agregó que “la demandada los productos que ven-

de los comercializa a través de los vendedores. Que la demandada en capital federal y gran buenos aires tenía 4 vendedores y en la provincia de Buenos Aires 2, en total 6, esto era en la época en la que estaba el actor.”.

En tanto D. (ver fs. 158/161), quien declaró a instancias de ambas partes (ver fs. 125) pese a lo consignado en la audiencia (ver fs.

158), declaró que conoció al actor porque eran compañeros de trabajo y respecto de las tareas dijo“que el actor…era vendedor no exclusivo”. Expuso que el actor traba-

jaba en las zonas de capital y gran buenos Aires…que visitaba supermercados”. Pre-

cisó que el actor “vendía a J., Carrefourd, Casa Tía, Coto...que esto es lo que veía la dicente cuando le pasaban las planillas…”. Refirió que “no sabía en qué ho-

rario iba el actor a la demandada ya que eso el actor lo pactaba con el gerente y ha-

bía semanas que iba una vez por semana y...

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