Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Diciembre de 2010, expediente 12.963

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2010

CAUSA Nro. 12963 - SALA IV

CUELLO, S.A. s/ recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.N.A.P.

Secretaria de Cámara REGISTRO NRO. 14.381 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los días 29 del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por de Secretaria de Cámara Nadia A.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 4/15vta. de la presente causa N.. 12.963 del Registro de esta Sala, caratulada:

CUELLO, S.A. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

I. Que los jueces a cargo del Tribunal Oral en lo Criminal Fedral Nro. 6, en la causa N.. 1570 de su registro, por resolución de fecha 24 de junio 2010, en lo que aquí interesa, dispusieron “NO HACER LUGAR

a la solicitud de suspensión del juicio a prueba impetrado por la defensa de S.A. CUELLO por no encontrase reunidos los requisitos estipulados en el art. 76 bis del Código Penal de la Nación.” (fs. 1/3vta.).

II. Que, contra esa decisión, el señor Defensor Público Oficial “Ad-Hoc”, doctor E.A.C., asistiendo a la encausada E.J.A.M. interpuso recurso de casación (fs. 4/15vta), el que fue denegado por los señores jueces del tribunal oral (fs. 17/18vta.) y concedido ante esta Sala IV a fs. 38/vta., tras la queja presentada por la parte (fs. 19/34).

III. Que el recurrente encarriló sus agravios en orden al inciso 1º del art. 456 del C.P.P.N.

En efecto, sostuvo que el tribunal “a quo” incurrió en una errónea interpretación del cuarto párrafo del artículo 76 bis del código de fondo, así como también, del artículo 26 del mismo cuerpo de leyes.

En ese sentido, cuestionó el carácter que se le otorgó al consentimiento efectuado por la señora fiscal de juicio a la viabilidad del beneficio solicitado, pues entiende que aquel consentimiento, resulta vinculante para los judicantes.

Ello pues, dicho el consentimiento del representante de la sociedad obliga al tribunal, puesto que a su entender, ha desistido fundadamente de la acción penal en todo lo que concierne a la conducta imputada y la calificación legal seleccionada, al prestar su aceptación para la suspensión del juicio a prueba.

Por ello, consideró que el auto recurrido implicó una afectación al derecho de defensa en juicio, a la garantía de imparcialidad judicial y al principio contradictorio que integra el debido proceso penal.

Asimismo, afirmó que el tribunal oral ha arribado a un pronunciamiento que carece de la debida fundamentanción exigida en el artículo 123 del código adjetivo, pues no ha dado respuesta a los argumentos volcados en el pedido de suspensión del juicio a prueba y a los invocados en la audiencia prevista en el artículo 293 de mencionado cuerpo de leyes, por lo que convierte a la resolución en crisis en arbitraria,

descalificándola como acto jurisdiccional válido.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que efectuada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N - mod. Ley 26.374-., de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Realizado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores M.G.P., A.D.O. y G.M.H..

El señor juez M.G.P. dijo:

I.H. decidido la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto al resolverse el pertinente recurso de queja deducido por la defensa (fs. 39/ta.), corresponde abordar los agravios invocados por el recurrente.

CAUSA Nro. 12426 - SALA IV

FABRE, C.G. s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del B.N.A.P.

Secretaria de Cámara

II. Ahora bien, respecto a la procedencia o no del instituto de la suspensión del juicio a prueba, no puedo adentrarme en el análisis del planteo invocado por el impugnante, sin antes repasar, brevemente, las aristas del instituto que se incorporara a nuestro cuerpo de leyes a través de la ley 24.316.

En esta inteligencia, entiendo que a la hora de evaluar su pertinencia, no puede realizarse un análisis estricto y acotado sobre su viabilidad, pues ello contrariaría el espíritu de su implementación como remedio procesal en nuestro derecho.

En efecto, teniendo en cuenta que dentro de la tarea que nos compete a los magistrados se encuentra la de Acomprender@ al justiciable,

es decir, analizar desde nuestro lugar los motivos y razones que lo llevaron a ingresar dentro de un proceso criminal, debemos tener particularmente en cuenta las medidas y herramientas que se encuentran a nuestro alcance para intentar evitar que se produzcan los efectos negativos que implica esa Ajudicialización@, los cuales, como es sabido, consisten en la estigmatización y exclusión del individuo.

Al respecto, se ha dicho que AEl instituto de la probation tiene como fin no estigmatizar a la persona y tratar de que esta persona recapacite sobre el hecho que cometió..., que repare el daño causado a la sociedad y que se sienta útil...@ (M., A. -C., A.;

ALa probation como medio alternativo de solución de conflictos@; en Suspensión del juicio a prueba. Perspectivas y Experiencias de la probation en la Argentina y en el mundo; P.R.D. -B.F.; 1era edición, Buenos Aires, D., 2003, p. 132).

En la misma línea, el Prof. C.N. agregó que la institución tiene una variedad de objetivos, ya que A...tiende a dar una salida al atosigamiento de los Tribunales, permitiendo que la energía se utilice para las causas más graves y de mayor trascendencia; busca que el sistema de selección sea racional; procura resocializar a los imputados evitando la estigmatización de la condena que lejos de ayudar, obstaculiza,

a la vez que tiende a respetar sus derechos y garantías; y apunta a dar una solución a la víctima...@ (C.N., J.; ALa reforma de la ley de suspensión del juicio a prueba@ en Suspensión del juicio a prueba... pág.

138).

Por ello, en el convencimiento que la finalidad del proceso penal no es la mera aplicación de una pena, sino, antes bien, la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema, entiendo que si este fin puede realizarse de alguna manera alternativa, evitando así los perjuicios mencionados precedentemente, ésta debe ser bienvenida.

Es que desde una visión teleológica de las normas se advierte que éstas deben adaptarse a las realidades sociales, pues A. la adecuación de las normas jurídicas y su aplicación a través de la justicia a las nuevas realidades, se deterioran sustancialmente el ambiente requerido para las inversiones, la certidumbre de las transacciones económicas e incluso la situación de los más pobres, agravada por una regulación inadecuada de sus relaciones laborales o familiares, entre otras@ (Iglesias, E.;

Palabras de clausura del Seminario ALa Justicia y el Caribe en la década de los ´90", S.J., Costa Rica, 6 de febrero de 1993).

Tampoco debe soslayarse que la implementación de la llamada Aprobation@ obedeció, entre otras circunstancias, a un crisis del sistema penal. Ello, pues A. sistemas procesales y de los modelos de organización judicial que han colapsado y que no están en condiciones de responder a una conflictividad que es masiva y que además espera respuestas distintas;

la pena de prisión como regla no es la solución que muchas personas esperan a su conflicto...@ (M., R.; ALa probation como instrumento de política criminal: una visión del conflicto penal@ en Suspensión del juicio a prueba... pág. 57).

CAUSA Nro. 12963 - SALA IV

CUELLO, S.A. s/ recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año Año del B.N.A.P.

Secretaria de Cámara Las circunstancias antedichas me convencen en que, siempre que las circunstancias del caso particular lo permitan, debe prevalecer un criterio amplio respecto de la procedencia del instituto, a efectos de que los fines que llevaron al legislador a implementarlo en nuestro ordenamiento,

no se vean vulnerados por la interposición de límites formales que la propia ley no contempló (cfr. Sala IV causa Nro.9739 AFIGUEROA, E. s/

rec. de casación@ reg. Nro 10.989, rta. 3-11-08).

II. En este entendimiento, y abocado ya en el estudio de los agravios presentados por el recurrente, habré de analizar si la denegatoria de los jueces del tribunal oral se encontró ajustada a derecho.

Y en este punto habré de discrepar con las consideraciones que se vertieran en el decisorio impugnado, pues entiendo que la solicitud interpuesta por la defensa de Cuello no puede considerarse improcedente.

En efecto, de la compulsa del expediente se advierte que con fecha 17 de octubre de 2008 el juez instructor sobreseyó a S.A.C., resolución que fue apelada por el señor fiscal. Posteriormente, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, con fecha 17 de marzo de 2009, revocó el auto de mérito mencionado y decretó el procesamiento de S.A.C. en calidad de partícipe secundaria del delito de comercio de estupefaciente agravado por haber intervenido tres o más personas en forma organizada (artículos 5,

inciso “c” y 11, inciso “c” de la ley 23.737). Sin embargo, surge que el hecho por el cual se ha requerido la elevación a juicio respecto de la mencionada Cuello fue calificado como comercio de estupefacientes,

agravada por haber intervenido en el hecho más de tres personas de manera organizada para llevarlo a cabo, en calidad de coautora (artículos 5, inc. “c”

y 11 inc. “c” de la ley 23.737) (ver fs. 4/15vta.).

No obstante, la Sra. Fiscal General, doctora S.M.S., en la audiencia prevista en el artículo 293 del código adjetivo,

...expresó que sin perjuicio de la calificación legal efectuada en el requerimiento de elevación a juicio, habiendo escuchado los alegatos efectuados por el Sr. Defensor Oficial, coincidió con los argumentos esgrimidos por aquél y por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en las resoluciones de procesamiento respectivas a todo lo cual se remitió por razones de brevedad.

. En...

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