Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 25 de Agosto de 2016, expediente CNT 011382/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.INT. EXPTE. Nº: 11382/2015/CA1 (38584)

JUZGADO Nº: 57 SALA X AUTOS: “CUELLO J.M.C./ HORIZONTE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 25 de agosto de 2016 VISTOS:

El conflicto negativo de competencia que se ha producido entre los señores Jueces titulares del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 57 y del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 59.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que atento lo dispuesto en el art. 24 inc. 7° del dec. ley 1285/58 frente a una contienda negativa de competencia planteada entre un juez de este fuero y otro del civil, ella debe ser resuelta por este Tribunal por haber sido un magistrado de esta Justicia Nacional del Trabajo quien primero conoció en las actuaciones.

Que requerida la opinión del Ministerio Público en la alzada, éste se expide en los términos que surgen a fs.54.

Que según surge de las actuaciones el actor persigue el cobro de una indemnización por accidente de trabajo padecido el 17/07/2013 y, por tal motivo, pretende la reparación integral con sustento en diversas normas del Derecho Común (arts. 1.109, 1074 y concordantes del Código Civil).

Que en la instancia precedente el señor juez entendió que frente a la fecha del infortunio denunciado en la demanda (julio 2013) es de aplicación el art. 17 inciso 2º de la ley 26.773 que fue publicada en el Boletín Oficial con fecha 26 de octubre de 2012. Por tanto, estimó que el requerimiento de reparación integral es de competencia de la Justicia Nacional en lo Civil y se declaró incompetente en razón de la materia con más la remisión de la causa a dicho fuero. A su vez el Sr. Juez titular del Juzgado Nacional en lo Civil Nº 59 Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24729097#160350700#20160825084754636 también se declaró incompetente por las razones que expone en el pronunciamiento de fs.

41/44.

Que en el presente caso el accionante ha cuestionado en la demanda la constitucionalidad de los arts. 4 y 17 de la ley 26.773 en tanto pretende desplazar al trabajador de su fuero natural y sobre ese tema resulta criterio mayoritario de esta Sala que tanto el último párrafo del art. 4º de la ley 26.773 (en tanto establece que “En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil”) como el art. 17 inciso 2 de la misma normativa (que dispone que en esas acciones judiciales “será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”) vulneran derechos constitucionalmente protegidos (conf. S.

  1. Nº 22.591 del 31/3/14 en autos “ B.M.P. c/ Berkley International ART S.A. s/ accidente ley especial; y SI 22.680 del 28/4/2014 in re “R.J.D. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente – Acción Civil” y S.I.

del 30/9/2014 en autos “B., W.E. y otro c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro s/ Accidente –...

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