Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 22 de Septiembre de 2014, expediente CNT 048197/2010/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2014 |
Emisor | SALA V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA 66771 SALA VI Expediente Nro.: CNT 48197/2010/CA1 (Juzg. N° 67)
AUTOS: “CUELICHI ROQUE DIONISIO C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T.
S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2014 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DOCTOR L.A.R. DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, apela la parte actora a tenor de su memorial de fs. 257/260 que recibió réplica de su contraria a fs. 264/268.
En materia de honorarios, apela el perito contador, por entender reducidos los que le fueron regulados (conf. fs.
249).
Fecha de firma: 22/09/2014 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA La parte actora se agravia porque el sentenciante de grado entendió que a la indemnización del actor prevista en el art. 14 ap. 2 a) de la L.R.T. debió aplicársele el tope.
Considero que corresponde hacer lugar al agravio en cuestión, ya que en este mismo sentido he sentado posición en el precedente “B., E.H. c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente- ley especial”, SD. 63168 del 19.08.11 en el que sostuve que se debe tender a proteger el derecho de la víctima ya que el trabajador es sujeto de preferente tutela en el marco dado por la directiva del principio protectorio establecido en el art. 14, C.N. y tal como ha sido reconocido en numerosos fallos por nuestro más alto Tribunal.
Es deber del Juez restablecer la protección constitucional cuando ella ha sido desactivada por la acción u omisión que surge del contexto normativo en un momento dado, porque implica ni más ni menos que restablecer el principio de supremacía de la Constitución a través del control de constitucionalidad.
Pero la Corte avanzó más en la materia cuando estableció
que según el caso concreto una prestación dineraria de la ley especial puede resultar violatoria del art. 14 bis y del principio protectorio si no resulta adecuada. En el caso de autos, considerando la incapacidad del trabajador accionante y su nivel remuneratorio de mantenerse el tope legal, se lo colocaría en esa situación.
Fecha de firma: 22/09/2014 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI Por ello, teniendo en cuenta que el tope legal vigente a la fecha del infortunio del actor corresponde a un régimen de alícuotas vigente desde enero de 2001, siete años antes del hecho, surgido del Decreto 1278/00, implicando el transcurso del tiempo un desmedro importante en el valor adquisitivo del mismo, reconocido luego con la sanción del Decreto 1694/2009.
No podría lograrse la finalidad reparadora de una normativa como la que regula los riesgos del trabajo si se terminara desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender a causa de limitaciones en la evaluación de uno de los elementos de cálculo de la indemnización y que constituye un indicador preciso de esa realidad en el caso de autos, cual es el salario percibido por la víctima tal como lo ha indicado la corte Nacional al cuestionar la tarifación (Fallos 327:3677 considerando 6° párrafo 2° del caso “Vizotti”).
Por ello, corresponde revocar lo decidido en grado y declarar que la indemnización prevista en el art. 14 inc. a)
de la citada ascenderá a la suma de $10.800.
Luego, apela porque no se aplicó el régimen previsto en la Ley 26.773 (arts. 3, 8 y 17).
El planteo fue introducido por la actora en el acto procesal del alegato (conf. fs. 244/245) y reiterado en el escrito de expresión de agravios (fs. 257/260) y la demandada lo contestó en su traslado de expresión agravios (fs. 243/251)
por lo que la parte demandada, ha podido ejercer el derecho de Fecha de firma: 22/09/2014 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.F.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA defensa, por lo que el principio de congruencia y del debido proceso no se ve afectado.
Con lo cual me abocaré al tratamiento de la cuestión planteada.
La Sala que integro con el voto de mis distinguidos colegas D.. J.C.F.M. y G.C. tuvo oportunidad de expedirse sobre la materia, en términos que comparto y he de aplicar, incluso por razones de economía procesal.
En la SD n° 65242 en el Expte. 53.363/2012 en la causa caratulada: “LORENZ Olinda Leónida C/ LIBERTY ART S.A. S/
ACCION DE AMPARO” (Buenos Aires, 27-5-2013) y recogiendo otros precedentes (“Serrano Silvina
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c/ Mapfre Argentina ART S.A.
S/ Acción de amparo” 30.8.2012 SD Nº 64278) consideró
procedente la aplicación inmediata del Decreto 1694/09 en los términos análogos a los explicitados al tratar ut supra el primer agravio de la accionada. Expresó el Dr. F.M. en su voto que “…La aplicación inmediata de la ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no...
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