Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 14 de Julio de 2016, expediente CNT 001177/2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 1.177/2009 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49304 CAUSA Nº: 1.177/09 - SALA VII – JUZGADO Nº: 4 En la ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de 2016, para dictar sentencia en los autos: “C., Juliana C/ Atento Argentina S.a. y otro S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio del inicio por el despido indirecto del caso, es apelada por la parte demandada y por la parte actora.

    También hay recurso del Dr. G., por si, quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado (v. fs. 802 vta. pto. 2º).

  2. Recurso de “Atento Argentina S.A. y Mar del Plata Gestiones y Contactos S.A.”

    (ambas “Atento Argentina S.A.”, v. fojas 790/800).

    Discrepa con el fallo que tuvo por justificado el despido indirecto en que se situó la actora el día 08/09/08 invocando como causal de injuria la falta de reconocimiento de la real categoría laboral y negativa de la accionada a registrar correctamente la misma.

    Con ese objeto, aduce que en el decisorio habría mediado una errónea interpretación de las normas aplicables al caso, esto es, el C.C.T. 130/75 que establecen las diferentes categorías convencionales.

    Señala que, el principal incumplimiento alegado se centra en considerar que las tareas realizadas para la demandada se correspondían con la categoría laboral de “Vendedor B” y no con la de “Administrativo A”.

    Dice que la conclusión del fallo sería dogmática en tanto estima carente de fundamento la decisión de grado en este aspecto como para justificar que las tareas que realizaba la Sra. C. merecen encuadrarse en la categoría de “Vendedor” y no en la de “Administrativo”.

    Afirma que la a-quo incurre en una franca violación de las normas del CCT 130/75, en especial de sus arts. 10 y 6, y en una inadecuada valoración de la prueba testimonial rendida y que no corresponde asignar categoría de “vendedor” a quienes –como la actora-

    desarrollaban tareas de servicios de atención al cliente en forma principal, cuando no exclusiva.

    Expresa que cualquiera sea la pretendida actividad comercial desplegada por el telemarketer ésta nunca se concreta ni formaliza con “Atento Argentina S.A.” sino que eventualmente es con el cliente para el cual estas últimas prestan servicios. Insiste en que, si una empresa de telefonía contrata los servicios de atención al cliente con “Atento Argentina S.A.” y merced a estos una persona contrata un plan de servicios diferente o el recambio de un equipo de telefonía celular, tales operaciones de “comercialización” no se formalizan con “Atento Argentina S.A.”, tampoco obtiene rédito o ventaja económica alguna por ello, Fecha de firma: 14/07/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20871393#157391164#20160715093420519 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 1.177/2009 señalando que el peritaje contable no constató la obtención de rédito comercial alguno a favor de “Atento Argentina S.A.”...

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