Cuba. Tutela familiar

AutorLic. Odette Martínez Pérez. - Lic. Noadis Milán Morales.
CargoProfesoras universitarias, Cuba

I.

La defensa y cuidado de las personas interesadas e intereses de los que se ven privados de ser naturales defensores, sin que por su edad, o por otras causas, puedan defenderse por sí mismos, fue siempre objeto de instituciones jurídicas y de disposiciones legislativas como cosa que interesa, no sólo a los individuos, sino también a los familiares y al Estado. Los romanos proveyeron a ésta defensa por medio de una institución jurídica cuyo origen se remonta a los primeros tiempos de su derecho civil; si bien su contenido varió sensiblemente en las diversas épocas de su desarrollo.La Tutela, como ellos la llamaban de Tueor (defender), estaba destinada a auxiliar a todos los que siendo sui iurisi1 , no se hallaban bajo la potestad o la manus o el mancipio del padre, de un marido o de un señor, y no eran capaces de proveer por sí mismos a sus intereses. La tutela en el Derecho Romano se constituía de tres formas diversas, en este sentido se constituía a través de la disposición paterna, la decisión familiar, y la disposición de autoridad. El Derecho Germánico aporta al ordenamiento de la tutela sus principios de organización familiar creándose un Tribunal especial que designaba una persona de su seno para la administración de los bienes del pupilo, pero reservándose el Tribunal el derecho de vigilar al tutor y de su destitución además de otras y muy amplias facultades. Más tarde el derecho intermedio aporta también a la tutela nuevos elementos que surgen con anterioridad a la codificación. La organización romana de la tutela no ha pasado al Derecho Moderno con la pureza de otras instituciones.

La tutela ha evolucionado y han triunfado sobre ella los sistemas de tutela nacidos en el derecho consuetudinario francés y en el derecho germánico, que impone sobre la persona del tutor el primero, un órgano de vigilancia constante por un Tribunal de parientes (Consejo de Familia)2 y en el segundo un Tribunal Especial de Tutela. Los impúberes sui iuris (pupillus, pupilla) son las personas que más especialmente necesitaban de la tutela. El Derecho proveía a ellos de tres modos a saber: con la tutela testamentaria, la legítima y con la dativa.

_ Tutela Testamentaria:

El derecho del padre de familia parece nombrar en el testamento un tutor a sus hijos impúberes, ésta reconocido expresamente en la Ley de las Doce Tablas. La validez de la tutela dependía de la del testamento en general, y de aquí que el tutor testamentario debiese tener con el difunto la testamenti factio pasiva, y según el antiguo derecho, se anulaba si el testamento era formalmente inválido. Durante el Imperio esta tutela imperfecta estuvo sujeta a la confirmación de la autoridad pupilar.

_ Tutela Legítima:

En defecto de disposición del padre de familia, la Ley de las Doce Tablas llamaba a la tutela al más próximo agnado, o sea al que a la muerte del impúber sería su más próximo heredero. Como quiera que el derecho de la tutela y el de la herencia eran correlativos, así también el orden de llamamientos era el mismo, en uno y otro.

_ Tutela Dativa:

Se le reservaba a la autoridad el nombramiento de un tutor para el impúber a petición y a propuesta de los parientes de cualquier interesado. Además de las referidas especies de la tutela se debe hacer mención a la tutela fiduciaria, que tenía lugar cuando una persona libraba a otra la condición de mancipio, y en el mismo acto de la mancipación se había pactado dicha liberación ( fiducia). Aquella persona quedaba siendo por derecho de cuasipatronato tutor del manumitido o tutor fiduciarius, lo cual ocurría especialmente en el caso del padre que hubiese mancipado a su hijo a otro, y del marido o del extraño que librase de la manus a una mujer. Por último los hijos mayores de un padre que hubiesen manumitido hijos o nietos se convertían también en tutores fiduciarios. La educación y custodia del pupilo se confiaban generalmente, aún en Roma a los próximos parientes, y ordinariamente a la madre. Las atribuciones del tutor eran de dos especies: Auctoritatis inter positio o negotorium gestio y la actio rationubis distrahendis.

El fin de la tutela es dar protección jurídica y asistencia como complemento prestado en favor de personas, que por distintas causas no son suficientes para regirse por sí mismas en todas las aplicaciones de su vida, por no haber alcanzado o por haber perdido la plenitud de las condiciones necesarias para ello en el orden jurídico.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la tutela es una institución perteneciente al Derecho Privado es la de ser una institución del Derecho privado, de reglamentación legal propia y no suceptible de ser esencialmente modificada, ni en los fines para que esta instituida; pudiendo obrar sólo la voluntad particular o la representación de ella en las instituciones que, como poder judicial o el consejo de familia, la suplen respecto de las...

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