Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 2000, expediente B 56184

PonenteJuez HITTERS (OP)
Presidentede Lázzari-Hitters-Ghione-Pettigiani-Laborde-Salas
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciséis de febrero de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, G., P., L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.184, “C., V. contra Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. V.C., por su derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones del 14VI1994 y del 5IX1994 por las que no se hizo lugar a su solicitud de pensión en su condición de concubina del C.O.R.S. por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del art. 49 de la ley 10.765.

    Solicita que se condene a la Caja demandada al otorgamiento de la pensión reclamada y que se ordene el pago de los haberes desde el reclamo originario, con intereses y costas.

    Relata que requirió el otorgamiento del beneficio previsto en el art. 49 de la ley 10.765, sin desconocer la inconstitucional limitación que impuso el legislador en su último párrafo al establecer que sólo otorgaría el citado beneficio “...a los casos en que el fallecimiento del jubilado o afiliado en actividad se produzca con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley ”.

    Manifiesta que fundó su pedido en sede administrativa con citas de la evolución legislativa producida en el ámbito provincial y nacional donde las leyes 10.754 y 23.570 pusieron fin a las desigualdades creadas por las leyes que derogan, haciendo aplicación retroactiva de los derechos reconocidos a los convivientes.

    Invoca en su favor precedentes de este Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, además, la inconstitucionalidad del párrafo final del art. 49 de la ley 10.765.

  2. La Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas contesta la demanda solicitando su rechazo.

    Considera que la declaración de inconstitucionalidad traída en la demanda es manifiestamente improcedente pues no es la vía contencioso administrativa la idónea para que en ella se debata la constitucionalidad de la norma aplicada, con mayor razón cuando el Tribunal en ningún caso se ha pronunciado con anterioridad sobre la norma atacada declarando su inconstitucionalidad.

    Agrega que el reclamo de la actora se basa, exclusivamente, en el ataque a la validez constitucional de la norma en juego y no a la juridicidad de los actos producidos.

    Concluye que es el legislador quien fija los alcances de la norma que establece y que en modo alguno se viola el principio de igualdad por la circunstancia de que se haya establecido un límite temporal para los casos comprendidos.

  3. A fs. 30/31 responde el actor el traslado que se le confiriera, con posterioridad se agregan las actuaciones administrativas como única prueba de ambas partes y el alegato de la parte demandada, sin que la parte actora ejerciera el derecho de alegar.

  4. A fs. 39 el Tribunal teniendo en consideración que la demanda deducida tiene por fundamento exclusivo la inconstitucionalidad de la ley 10.765 y que no ha tomado intervención en el juicio el señor Asesor General de Gobierno, con suspensión del llamado de autos para sentencia, le confiere el plazo de quince días para que el citado funcionario comparezca a estar a derecho y ser oído antes de resolver en definitiva.

  5. A fs. 46 se presenta el Asesor General de Gobierno contestando el traslado que le fuera conferido en relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 10.765 formulado por la actora, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.

    Considera, esencialmente, que la impugnación formulada en base al principio de igualdad ante la ley no resulta eficaz para extender el reconocimiento de derechos consagrados en otros regímenes previsionales, fuera de la propia letra del art. 49 de la ley 10.765, a la que considera constitucional.

  6. Reanudado el llamamiento de autos para sentencia, la causa quedó en estado de dictar pronunciamiento, resolviéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. La cuestión a decidir en las actuaciones radica en determinar si la actora tiene derecho al pago de un beneficio previsional derivado del fallecimiento del contador S. en su condición de concubina.

      Sentado ello, y antes de entrar al análisis específico de las normas legales aplicables, debo recordar que la actora, en su presentación en esta sede, cuestiona la validez constitucional de la limitación temporal que impuso el legislador en el último párrafo del art. 49 de la ley 10.765, en la medida que impide obtener el beneficio pensionario cuando, como en el caso, el fallecimiento se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley citada.

    2. Este Tribunal con fecha 3III1998 dictó sentencia en las causas B. 51.686, “Cebitronic” y B. 53.450, “Molinos Río de la Plata S.A. (ex Tres Cruces S.A.I.C. y F.)” resolviendo por mayoría la admisión de pretensiones declarativas de la inconstitucionalidad de la disposición en la que el acto impugnado se basa, en el seno del proceso administrativo.

      Atento que en la presente causa se debe abordar el planteo de inconstitucionalidad de la norma aplicada, me permito reproducir el voto que sostuve en las citadas causas (con las adaptaciones necesarias).

      “En lo que concierne a la posibilidad de atender en este proceso al planteo constitucional efectuado, comparto la posición que sostiene, sobre la base de los arts. 15 y 57 de la Constitución de la Provincia, la posibilidad en orden a la aplicación concreta del control de constitucionalidad en todos los procesos y por todos los órganos jurisdiccionales”.

      Desde antiguo este Tribunal ha fijado el criterio de que, como regla, en esta clase de juicios no es posible ventilar cuestiones de carácter constitucional, por estricta aplicación de lo dispuesto en el art. 1 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, pues cuando el interesado impugna por inconstitucionalidad una norma, no está invocando en su favor ningún derecho administrativo establecidopor una ley , un decreto, un reglamento u otra disposición administrativa preexistente (Acuerdos y Sentencias: serie 3a., v.V., p. 66; serie 6a, v. III, p. 122; serie 12a., v. II, p. 356; B. 49.158,Acuerdos y Sentencias: 1988I430; B. 50.198,Acuerdos y Sentencias: 1989II72; B. 49.409,Acuerdos y Sentencias: 1990III435; entre muchos otros precedentes). Tal vez la mejor exposición del problema y el más profundo análisis de las razones obstativas ha tenido lugar en el voto del doctor M. que luce enAcuerdos y Sentencias: 1957III492 y sgts.. Allí se puntualizan los alcances de la competencia de este Tribunal, las diferencias entre la acción originaria...

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