Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 9 de Diciembre de 2013, expediente 7.983/08

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorSala 9

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 19102

EXPTE.Nº 7.983/08 - SALA IX – JUZGADO Nº 18

En la ciudad de Buenos Aires, el 9-12-13 para dictar sentencia en los autos caratulados “CRISTIN, DANIEL

ALFREDO C/Y.P.F. S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Gregorio Corach dijo:

I - La sentencia de grado anterior, mediante la cual se rechazó la demanda, es apelada por el actor según los términos de fs. 1223/1258, que fueron replicados a fs.

1263/1264 sólo por Y.P.F.S.A..

A fs. 1218vta., 1258 y 1259, el letrado de Y.P.F.

S.A. y REPSOL Y.P.F. GAS S.A., el letrado del actor y el perito contador, respectivamente, apelan sus honorarios por estimarlos reducidos.

II – En lo que atañe a la queja del actor adelanto mi opinión contraria al disenso.

Al respecto, estimo necesario destacar que la cuestión presenta aristas similares respecto de la cual ya me he expedido en un precedente de esta Sala (cfr. autos “I.L., S.W. c/RepsolY.P.F.G.S.A. y otros s/daños y perjuicios”, S.D. nº 18.835 del 28/08/13).

Al igual que allí resalto que -aun cuando resulta públicamente conocido- los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (cf. C.S.J.N., Fallos:

306:444; 301:676; 300:535, entre otros), como así también que tampoco les resulta obligatorio ponderar todas las pruebas agregadas sino solo aquéllas que el magistrado estime pertinentes para resolver la controversia (cf. C.S.J.N.,

Fallos: 308:950; 280:320; 274:113, entre otros).

Atendiendo a ello, advierto que los argumentos del demandante no rebaten debidamente los fundamentos del fallo de grado anterior que, en atención al contexto en que se planteó la controversia y la compulsa de los elementos colectados -que encuentro valorados en sana crítica-,

justifican la solución allí adoptada (cfr. art. 386, CPCCN).

En tal sentido, dimana de la queja que lo sustancial de la cuestión versa alrededor del reproche del recurrente en cuanto procura -en su farragosa exposición-

sustentar la pretensión de responsabilidad solidaria de las codemandadas Y.P.F. S.A. y REPSOL Y.P.F. GAS S.A. –por compensación de los daños ocasionados como consecuencia de maniobras fraudulentas en su perjuicio, pergeñadas con su ex–

empleadora-, sobre la base de distintos supuestos, invocando para ello las previsiones de los arts. 30; 31; 225 y 226 a 228 de la L.C.T.

Sin...

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