Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 11 de Julio de 2012, expediente 15.498

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012

CAUSA Nro. 15.498 - SALA II –

Cámara Federal de Casación Penal “R., C.F. s/

recurso de casación”

REG. 20223

la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de dos mil doce, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor A.W.S. como P. y las doctoras A.M.F. y Á.E.L. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.J.M., a los efectos de resolver en la causa nº 15.498 del registro de esta Sala,

caratulada “R., C.F. s/ recurso de casación”,

representado el Ministerio Público Fiscal por el doctor R.O.P., y la defensa de C.F.R. por el doctor D.E.M..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la doctora L. y en segundo y tercer lugar los doctores F. y Slokar, respectivamente.

La señora juez Á.E.L. dijo:

-I-

Llega la causa a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de casación deducido por la defensa de C.F.R., contra la resolución de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad -obrante a fs. 28/29-, mediante la cual con fecha 27 de marzo de 2012, se confirmó la decisión del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 42, Secretaría Nº 106, de denegar la excarcelación del nombrado (fs.4/4 vuelta).

El remedio impetrado fue concedido a fs. 52/52 vuelta y mantenido en ocasión de celebrarse la audiencia prevista por el artículo 465 bis del CPPN, en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), que tuvo lugar el día 4 de julio del corriente año, oportunidad en la cual la defensa informó

oralmente, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

-II-

El recurrente encarriló su recurso por la vía que autorizan los incisos 1º y 2º del artículo 456 del CPPN.

La defensa alegó que en estas actuaciones no existen pruebas que corroboren los dichos de la víctima en su declaración, y que la Juez de instrucción realizó una 1

calificación legal excesiva, arbitraria y contraria a derecho.

Señaló que la damnificada solo ha sufrido lesiones leves, que no se acreditó portación de arma de fuego por parte de R., ni que él haya sustraído bienes del domicilio donde ocurrió el hecho.

Indicó que se ha denegado la excarcelación de manera arbitraria e inmotivada, incumpliendo la exigencia del artículo 123 del CPPN.

Agregó que el nombrado “carece de antecedentes penales, tiene domicilio fijo, posee empleo e ingresos económicos, es padre de una niña recién nacida, habita con su conviviente” y además es enfermero profesional.

En la misma línea, afirmó que el imputado posee residencia habitual en el domicilio allanado y se presentó allí

espontáneamente, a requerimiento telefónico de su madre,

resultando irrazonable la medida de captura dispuesta, ante la inexistencia de una citación previa.

Asimismo, añadió que R. no ha entorpecido la investigación, por lo que el auto denegatorio se basó en afirmaciones dogmáticas sin sustento probatorio. Destacó que tampoco resulta suficiente alegar la existencia de compromisos internacionales que protegen los derechos de la víctima para justificar una medida desproporcionada de encarcelamiento preventivo.

Apuntó que los jueces realizaron una lectura apresurada de las actuaciones y presumieron que en caso de ser excarcelado R. entorpecería la investigación, aunque no acreditaron por qué medios y de qué manera lo haría.

A su vez, sostuvo que se hizo un uso exagerado de la facultad de detención, teniendo en cuenta que existen medios de protección menos lesivos de la libertad ambulatoria del encausado. Citó jurisprudencia que sustenta su posición.

Finalmente, la defensa hizo reserva de la cuestión federal por afectación al derecho a la libertad ambulatoria, a recibir trato igualitario, a la defensa en juicio y al principio de taxatividad legal e interpretación estricta de la ley penal (arts. 16 y 18 CN).

En ocasión de celebrarse la audiencia de informes, la defensa reiteró en lo sustancial los agravios expuestos en el 2

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recurso de casación”

recurso de casación.

-III-

  1. En primer término, interesa puntualizar que en el marco de la causa Nº 2.523/12, caratulada “R., C.F. s/ homicidio simple en grado de tentativa” del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº

    42, Secretaría Nº 106, se imputa a C.F.R. los delitos previstos en los artículos 45, 55, 42 y 79, 149 bis párrafo 1ro. supuesto 1ro. y 89 del Código Penal).

  2. Sentado cuanto precede, he de señalar en lo atinente a la medida cautelar impuesta, que el artículo 280 del CPPN (regla general) establece que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley. Se receptan de este modo los principios instituidos por los artículos 14, 18 y 75 inciso 22

    de la CN, 7 y 8 CADH y 9 y 14 PIDCyP.

    Es así que, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de la libertad al imputado deberá

    necesariamente indicar las razones objetivas que permitan sostener que aquél obstruirá los fines del proceso. De tal suerte, “si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada.” (Informe 2/97 de la Comisión IDH, párr. 30).

    En consecuencia, los jueces podrán disponer una medida cautelar máxima -encarcelamiento- de acreditarse razones suficientes que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad.

  3. A la hora de analizar la procedencia o no, deviene imprescindible analizar la situación personal del imputado para determinar si corresponde disponer el cese de la medida dispuesta.

    A tal fin, se advierte que las medidas de coerción sólo podrán hallar su fundamento en el peligro de fuga o en el entorpecimiento de la investigación (J.M., Derecho Procesal Penal, D.P.E., Buenos Aires, 2004, p.

    516), extremos que se presumen en la especie, conforme las 3

    observaciones que a continuación se detallan.

    En el caso se configuran elementos indiciarios que aunados nos llevan a presumir el riesgo de elusión de la justicia.

    En primer lugar, conforme surge de la ficha personal suscripta en fecha 10 de mayo de 2010 en el Sanatorio Sagrado Corazón -lugar de trabajo de C.F.R. en ese momento- (fs. 81), el nombrado vivía en la localidad de Bernal Oeste, provincia de Buenos Aires, en una vivienda ubicada en la calle F. nro. 1470.

    En oportunidad de su declaración indagatoria y ampliación, R. aseveró que “para ese entonces estaba viviendo en Bernal Oeste. El de (la calle) Rosario era el domicilio de mi pareja, K., pero lo di en el trabajo porque es de Capital y era más propenso a dar ese. El domicilio en el que estaba viviendo era el de Pampa 1510 o Fleming 1470 de Bernal Oeste”.

    En la misma ocasión, el imputado indicó que residía en ese momento en la calle Guatemala 3285, de la localidad de V.A., partido de L., provincia de Buenos Aires (ver fs. 71/74 y 82/90), lugar que afirmó haber habitado el mes previo a la detención (ver informe a fs. 77).

    Seguidamente, el encausado amplió la información y señaló que había convivido durante cinco años con su ex pareja -la Sra. Rojas- en una vivienda situada en la calle A. de la Capital Federal. Más tarde, cohabitó con la presunta víctima la morada ubicada en la calle Rivadavia 2286 de la Ciudad de Buenos Aires, la que luego se mudó a una dirección en la calle Azcuénaga de esta ciudad.

    De modo que los diferentes domicilios aportados por el imputado y los que surgen de las constancias obrantes en autos, permiten concluir que el arraigo es incierto.

    Por otra parte, en el recurso de casación (obrante a fs. 34/49), la defensa expresó que el imputado habitaba con su pareja y una niña recién nacida.

    Sin embargo, en el informe socio-ambiental confeccionado en entrevista con el encausado los días siguientes a su detención (fs. 75), remarcó que tuvo un hijo varón -B.B.R.- con la Sra. Rojas y que se 4

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    recurso de casación”

    encontraba separado de hecho. A su vez, el imputado señaló como grupo familiar conviviente a la progenitora y el medio hermano (informes a fs. 76 y 79), y confirmó que su hijo B.B. no vivía con él.

    Las líneas que preceden permiten vislumbrar contradicciones entre las afirmaciones de la defensa y los dichos del propio R., lo que agrega más dudas respecto del arraigo del nombrado.

    Sin perjuicio de ello, existe otra cuestión que resulta importante destacar. De otro informe socio-ambiental -

    que luce a fs. 131- surge, en cuanto al concepto vecinal, que “en lo que respecta al causante y su familia (…) es regular.

    Asimismo (…) no se pudo aportar datos de los testigos, ya que los mismos por temor o desconocimiento se negaron a aportarlos”. Este es un elemento que impide descartar la posibilidad de que el imputado, en caso de recuperar su libertad, pudiera entorpecer la investigación.

    Es así que los indicadores reseñados en los párrafos que preceden aportan elementos suficientes que, considerados en conjunto, permiten presumir que el encausado podría frustrar la acción de la justicia.

    En esta línea, teniendo en cuenta que el Pacto Internacional de Derechos y Civiles y Políticos establece en su artículo 9.3 que “...(l)a prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”, entiendo que en este caso concreto corresponde excepcionar la garantía, toda vez que cabe presumir el riesgo de elusión.

    No obstante lo dicho, ha de tenerse en cuenta que la causa se encuentra en etapa de instrucción, por lo que se exhorta al magistrado a...

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