Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Noviembre de 2016, expediente CNT 048553/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:109673 EXPEDIENTE NRO.: 48553/2014 AUTOS: C.G., DIGNO c/ R.F. TRANSPORTE S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada Service Men SA en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 282/288 y fs. 278/281).

A. fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y plantea la inconstitucionalidad del Decreto 146/01.

Service Men SA sostiene que las tareas que efectuaba el actor eran eventuales y que fue contratado para cubrir tareas transitorias y eventuales de personal de RF Transporte SA. Considera inaplicable las previsiones contenidas en el art.

29 de la LCT. Se agravia porque el sentenciante de grado consideró que la decisión del actor de colocarse en situación de despido indirecto se ajustó a derecho. Sostiene que la relación quedó finalizada en los términos del art. 241 último párrafo de la LCT. Cuestiona la procedencia de los rubros indemnizatorios, la remuneración y fecha de ingreso considerada por el sentenciante.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Los términos de los agravios de la demandada Service Fecha de firma: 21/11/2016 Men SA imponen señalar que el actor, en la demanda, sostuvo que ingresó a trabajar el día Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #23902254#165913135#20161121143157798 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II 04/03/11 para la demandada RF Transporte SA, empresa que opera en el mercado como prestadora de servicios de transporte automotor de cargas de mercaderías, en el depósito sito en la calle Brasil 3063, C.. Sostuvo que intermedió fraudulentamente en dicha relación, la empresa de servicios eventuales Service Men SA, tras una eventualidad ficticia. Explicó que realizó tareas de operario, en la categoría de peón general en carga y descarga de camiones, cumpliendo una jornada, los lunes de 7hs a 12hs y de 15hs a 20hs, martes a viernes de 8hs a 12hs y de 15hs a 20hs, sin perjuicio de que la jornada era de horario corrido. Señaló que la última remuneración que percibió fue la correspondiente al mes de diciembre de 2013 por $7.539. Consideró aplicable el CCT 40/89. Señaló que la intermediaria le comunicó en enero de 2014 una suspensión del contrato laboral, con una promesa de reasignación de tareas a partir del 17/02/14, extremo que nunca fue cumplimentado y, a partir de ello, le fueron negadas tareas, lo cual motivó la intimación al registro y el distracto (ver fs. 6 y vta).

Service Men SA sostuvo que el actor ingresó a trabajar el 04/03/11 realizando tareas eventuales. Señaló que, bajo esa modalidad y desde la fecha de ingreso, fue requerido a fin de cubrir necesidades transitorias y eventuales de personal de RF Transporte SA con la categoría de peón general, en tareas de carga y descarga, regidas por el CCT 40/89. Aclaró que en dicha empresa cumplió distintas tareas, siempre para cubrir necesidades operativas de carácter eventual o transitorio, en relación de dependencia con Service Men SA. Sostuvo que el actor fue suspendido el 02/01/14 en uso de las facultades conferidas por el art. 5 inc. a del Decreto 1694/06 y que consintió la suspensión y el día 17/02/14 no se presentó en las oficinas a que le asignen nuevas tareas.

Explicó que dos meses después el actor remitió telegrama intimando por intermediación fraudulenta (ver fs. 22vta./23).

RF Transporte SA sostiene que el actor jamás fue su empleado. Negó que el actor se hubiera desempeñado durante 37 meses en su establecimiento y sostuvo que fue aportado como trabajador eventual ante requerimientos esporádicos que la firma realizó a la empresa de servicios eventuales Service Men SA (ver fs. 36 vta.).

Ahora bien, la demandada Service Men SA se agravia porque el sentenciante entendió acreditado que el actor se desempeñó a las órdenes de RF Transporte SA y consideró aplicable las disposiciones del art. 29 LCT. Sostiene que, desde la fecha de ingreso (04/03/11), el actor fue requerido a efectos de cubrir necesidades transitorias y eventuales de personal de RF Transporte SA; pero, a mi juicio, no asiste razón a la recurrente.

En efecto, el testigo C. (fs. 142/143), señaló que conocía a la demandada RF porque fue su empleadora junto a S.M.. Refirió el dicente que trabajó en Av. Brasil 3069, en Parque Patricios. Sostuvo que el actor hacía Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #23902254#165913135#20161121143157798 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II carga y descarga de las encomiendas del camión semirremolque; que sabía de ello porque eran compañeros de trabajo. Aseveró el dicente que su ingreso fue en abril de 2010 hasta diciembre de 2013 y que el actor ingresó un año después. Explicó que el actor en el depósito recibía las ordenes de C.M. que era el encargado de RF Transportes.

S. (fs. 144/145), refirió que era compañero de trabajo del actor. Señaló que el accionante hacía tareas generales, también de carga y descarga de camión, “que transportaba mercadería”. Sostuvo que el actor trabajaba en Av.

Brasil 3063 de Parque Patricios.

No encuentro razón para descalificar los testimonios de C. y S. porque sus manifestaciones resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal de los testigos en perjudicar a las demandadas.

Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuvieran algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia la demandada que los indujera a declarar del modo en que lo hicieron. Ello me persuade que C. y S. no han declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a la demandada sino, simplemente, diciendo la verdad.

Valorado los testimonios señalados, a la luz de la sana crítica (art. 386 CPCCN y art. 90 LO), entiendo que se encuentra acreditado que el actor trabajó con sujeción a las facultades de organización y dirección de la demandada RF Transporte SA y en el establecimiento de ésta, aún cuando haya mediado la intermediación, efectuada por Service Men SA. Además, a la luz de la testimonial antes analizada, cabe concluir que el actor estuvo afectado al desempeño de servicios que forman parte de la actividad ordinaria y normal de RF Transporte SA y no a una necesidad ocasional y transitoria.

En definitiva, los testimonios precedentemente reseñados acreditan que el actor trabajó dentro de un establecimiento utilizado por RF Transporte SA, para cubrir necesidades ordinarias con sujeción a la facultad de organización y de dirección de personal perteneciente a dicha demandada. La circunstancia de que haya prestado servicios dentro de un establecimiento utilizado por RF Transporte SA, aun para la posición doctrinaria más restrictiva respecto del alcance que corresponde otorgar a la presunción del art. 23 de...

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