Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 4 de Junio de 2014, expediente L 117018 S

PonenteDe Lazzari
PresidenteGenoud-Hitters-Pettigiani-Soria-de Lazzari-Kogan
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, P., S., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.018, "C., Orlando A. contra 'Provincia A.R.T.' y ot. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a la accionada.

La Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 257/261), concedido por el citado órgano jurisdiccional a fs. 286.

Dictada la providencia de autos (fs. 304) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantearáy votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar parcialmente a la acción deducida por O.A.C. contra "Provincia A.R.T. S.A." y la Provincia de Buenos Aires, y condenó a esta última (quien asumió la representación procesal de la aseguradora en virtud del decreto 3858/2007; v. fs. 167/168) a abonarle al actor las prestaciones por incapacidad parcial permanente previstas en el art. 14, ap. 2.a de la ley 24.557 (fs. 236/244 vta.).

    Dispuso, a su vez, por mayoría, que el capital de condena devengaría intereses, desde el 26-XII-2005 y hasta la fecha de su efectivo pago, conforme la tasa activa que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de crédito a treinta días (v. fs. 241 vta.).

  2. Contra este último aspecto de la decisión se alza el Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando que el pronunciamiento dictado viola la doctrina legal de esta Corte (que cita a fs. 259/260 vta.) vinculada a la interpretación de los arts. 622 y concs. del Código Civil y 8 y concs. de la ley 23.928. Asimismo, que se encuentran vulneradas las garantías constitucionales de propiedadáyádefensa en juicio (arts. 17 y 18, C.. nac.).

  3. El recurso debe prosperar.

    1. En principio, corresponde señalar que el valor de lo cuestionado -representado por la diferencia entre el importe que se liquidó en la sentencia en concepto de intereses y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia- no supera el monto mínimo para recurrir establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial a la fecha de interposición del recurso. Por ello, la admisibilidad del remedio procesal sub examine sólo podrá justificarse en el marco de la excepción que contempla en el art. 55, primer párrafo -in fine- de la ley 11.653.

      Por consiguiente, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente, hipótesis que se configura cuando la Suprema Corte ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 110.768, "G., sent. del 7-VIII-2013; L. 107.416, "P., sent. del 27-III-2013; L. 96.956, "B., sent. del 11-VII-2012; L. 106.723, "G. y L. 106.699, "Podzun", ambas sents. del 13-VI-2012; L. 98.130, "I., sent. del 25-IV-2012; L. 102.460, "G., sent. del 7-III-2012; L. 104.162, "R., sent. del 21-XII-2011; entre muchas otras).

    2. Desde esa perspectiva de análisis, cabe la admisión -y anticipo, la declaración de procedencia- del agravio expuesto en el recurso, ello, toda vez que la vigencia de la doctrina cuya transgresión se denuncia ha sido ratificada en la sentencia de la causa L. 90.768, "Vitkauskas" (sent. del 13-XI-2013), oportunidad esta en que, por mayoría, esta Corte declaró la incons-titucionalidad de la ley 14.399.

      En consecuencia, y resaltando a la vez que la formulación del indicado juicio proveniente del control de constitucionalidad de la norma cuya entrada en vigencia resultó sobreviniente a la interposición del recurso extraordinario revela -igualmente- la necesidad de generar la apertura de la instancia (conf. causas L. 98.502, "C., sent. del 11-VII-2012; L. 107.840, "Cimadoro", sent. del 18-IV-2012; L. 104.096, "A., sent. del 29-II-2012, entre otras), habré de reproducir aquí, en ese sentido, la opinión que expuse -integrando la mayoría- en el precedente citado.

      a. La ley 14.399 introdujo un segundo párrafo al art. 48 de la ley 11.653, que dispone: "Al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses 'al promedio de la Tasa Activa' que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento".

      En los fundamentos del proyecto se explica que la fijación de un interés legal para los juicios laborales tramitados en el marco del régimen procedimental ha tenido en miras salvaguardar los derechos del trabajador dependiente. La iniciativa se justifica en la necesidad de resarcir adecuadamente al deudor de un crédito de linaje laboral y, en ese contexto, se hace mención al Plenario de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata de fecha 30 de agosto de 2001 y la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99.

      Más allá de ciertos reparos que pudiera merecer la redacción del aludido precepto, es evidente que el legislador provincial ha tenido como objetivo regular sobre los intereses debidos a causa de la demora en la satisfacción de una obligación pecuniaria reclamada en juicio y no respecto de los "accesorios" que sancionan una inconducta procesal.

      De tal modo queda superada toda interpretación destinada a enmarcar la disposición bajo el ámbito de la reserva que contiene el segundo párrafo del art. 622 del Código Civil.

      b. Cabe señalar que el plexo legal es de aplicación inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia (21-XII-2012) respecto de aquellos créditos cuyo reconocimiento resulte aun materia de controversia. Ello, conforme lo establecido en el art. 3 del Código Civil norma que en lo sustancial reproduce el art. 7 del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación-, en línea con la interpretación de este Tribunal en diversos precedentes (conf. causas L. 35.909, "G. de C.; L. 35.251, "M."; L. 35.908, "S. de S.; todas con sents. del 4-XI-1986, en "Acuerdos y Sentencias", 1986-III-580).

      En ocasión de pronunciarse con relación a la vigencia de la ley 23.928 (B.O., 28-III-1991), esta Suprema Corte la declaró aplicable aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. causa Ac. 37.456, "I.A.. S.A.", sent. del 22-X-1991) y, en igual línea, a los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (art. 3, cit.; conf. causas Ac. 63.091, "Fisco de la Pcia. de Bs. As.", sent. del 2-VIII-2000; Ac. 49.095, "C., sent. del 12-IV-1994).

      Ese criterio fue aplicado -sin otro fundamento que la cita de los arts. 622 del Código Civil y 8 de la ley 23.928- al poco tiempo de la entrada en vigencia de dicha ley: más precisamente, el 21 de mayo de 1991, con motivo de la definición de la tasa de interés; precisamente, modificando la doctrina legal hasta entonces vigente [la tasa "pura" sobre capital actualizado] hubo de declararse que a partir del 1º de abril de ese año -ello, cabe entender, en atención a la vigencia de la prohibición de indexar- los intereses debían calcularse con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia en las operaciones de depósitos a treinta días (causas Ac. 43.448, "Cuadern, D.c.S. s/Cobro de australes" y Ac. 43.858, "Z., D.R. y ot. c/Asociación Atlético Villa Gesell s/Cobro de australes", ambas sents. del 21-V-1991).

      Según lo expuesto, ante la persistencia de la mora a la fecha de entrada en vigor de la ley 14.399, la [nueva y distinta] regulación que ésta contiene -captando las consecuencias de la situación pendiente- resultaría aplicable respecto del tramo ulterior de ésta. Por tal motivo corresponde examinar el planteo de inconstitucionalidad introducido por la demandada (fs. 297 y siguientes).

      c. El último párrafo del art. 48 de la ley 11.653 regula el interés moratorio, fijando la alícuota que por tal concepto deberán adicionar los tribunales del trabajo.

      Ese tipo de interés constituye la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria (conf. T.R., F.A.; C. de Caso, R.H., "Código Civil comentado", Obligaciones, T.I., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 493

      El art. 622 del Código Civil establece que "el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar".

      De modo que, en ausencia de acuerdo de partes y de interés legal, la doctrina de este superior Tribunal en la materia -desde la fecha de la entrada en vigencia de la ley 23.928- ha sido la aplicación de la denominada tasa pasiva (causas Ac. 38.680, "R., sent. del 28-IX-1993; Ac. 49.987, "M., sent. del 16-VI-1992; Ac. 43.858, "Z. y "Cuadern", cits.), criterio que fue ratificado en el precedente "G.". La definición se ha mantenido invariable desde el 1º de abril de 1991, sin que la ulterior desarticulación del sistema de convertibilidad (ley 25.561) haya implicado la necesidad de revisarla (conf. causa cit.).

      d. La modificación introducida por la ley 14.399 lleva a examinar si una norma provincial puede regular los intereses por la mora en el pago (en el caso concreto, de créditos de índole laboral); o en su caso, constituye una de las "leyes...

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