Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 24 de Febrero de 2012, expediente 29-69957-21733/2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012

raná, 24 de febrero de 2012. REGISTRO:2012-T°I-F°0099

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RODRIGUEZ, JESÚS CRISANTO C/

ESTADO NACIONAL - ORDINARIO – INCIDENTE MEDIDA CAUTELAR

PROMOVIDO POR EL SR. R.C.A. – CURADOR DE

A.L.A.R., Expte. N° 29-69957-21733/2011,

provenientes del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 29/37 vta. por la demandada, contra la resolución de fs. 24/25 que hace lugar a la medida cautelar innovativa solicitada, ordenando al Estado Nacional a incorporar con carácter remunerativo los códigos estipulados por el decreto 2769/93 en relación a sus incrementos dispuestos en los decretos 1104/05, 1246/05, 1126/06, 861/07

y 884/08 en los haberes de retiro de A.L.A.R., en el plazo perentorio de quince (15) días de notificada la presente, previa caución juratoria, de conformidad a los fundamentos vertidos en los considerandos y lo normado por el art. 232 del código ritual.

El recurso se concede a fs. 61, se contestan agravios a fs. 47/60 vta., a fs. 74 se declara incompetente la Cámara Federal de la Seguridad Social, quedando los presentes en estado de resolver a fs. 80.

II- Que, la recurrente se agravia sosteniendo que no concurren los recaudos exigidos para la procedencia del dictado de la medida cautelar reclamada.

Sostiene que la resolución impugnada anticipa la decisión de mérito al hacer coincidir el contenido de la medida cautelar con el contenido mismo de la sentencia final que se desea obtener. Aduce que la medida pone en riesgo el desenvolvimiento de las actividades esenciales de la fuerza.

Señala que no se acreditó el daño ni el peligro en la demora. Agrega que la resolución es arbitraria toda vez que no constituye una derivación razonada del derecho vigente.

Indica que la cautelar dictada no guarda relación de medio a fin, en cuanto la medida se dicta en resguardo del resultado, y no se ha demostrado que el Estado fuera a incumplir con el resultado del pleito por presumirse su solvencia.

Efectúa consideraciones respecto a los decretos 2769/93, 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08 destacando que la C.S.J.N. se ha pronunciado en los fallos “Bovari de D.” y “V., efectuando citas de la misma y destacando que los suplementos tratados por el fallo son percibidos únicamente por el personal en actividad. Concluye efectuando una remisión a jurisprudencia reciente que abona su posición y hace reserva del caso federal.

III-

  1. Que, mediante la presente, el curador del Sr.

    A.L.A.R., retirado de Prefectura Naval Argentina, ocurre a la jurisdicción y peticiona una medida cautelar innovativa consistente en que se le abonen los suplementos del decreto 2769/93 y los aumentos posteriores creados por decretos 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08,

    particularmente, por la dolencia que lo aqueja de acuerdo a la declaración de incapacidad obrante a fs. 5/6 vta. y las constancias de fs. 3/4.

    La Sra. Jueza a-quo, analiza los presupuestos de admisibilidad de toda cautelar y destaca que, si bien en otras oportunidades similares a la presente, ha entendido que la petición de la actora implicaría un adelantamiento favorable de jurisdicción, estima que teniendo en consideración las características especiales del caso, y por la atención que requiere su estado de salud, corresponde otorgar la manda. Contra dicha decisión se alza el apelante Estado Nacional.

  2. Que, corresponde liminarmente destacar que el despacho de una medida innovativa procura atender situaciones particulares y en alguna medida excepcionales,

    en las que existe una necesidad en el proceso, lo que implica alterar el estado de hecho o de derecho existente,

    requiriendo de una solución a la que no puede arribarse mediante la concepción cautelar ortodoxa.

    Como a toda cautelar, le son exigibles los extremos consagrados en el art. 230 del C.P.C.C.N., a los que se les ha agregado –doctrinariamente- un cuarto recaudo: el periculum in damni. La misma puede manifestarse como medida precautoria o como resolución anticipada, en esta última situación es donde se torna este recaudo referenciado más exigible, toda vez que cuando la misma no actúa como tutela anticipada el cuarto recaudo ha ido perdiendo exigibilidad (cfr. “La palpitante actualidad de la medida cautelar innovativa” en obra colectiva “Medida Innovativa”, 2.003,

    Santa Fe, Ed. R.C., p. 285).

    En el subexamine nos encontramos con la satisfacción del requisito de la verosimilitud del derecho invocado, de acuerdo con lo enunciado por el voto mayoritario de este Tribunal en la causa “E.O.O. c/Gendarmería Nacional Argentina por Ordinario”, (L.S.Civ. 2.009-I-930),

    donde se reconoce el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el dec. 2769/93, por lo que el recaudo del “humo de buen derecho” se encuentra plenamente satisfecho.

    Recientemente, en fecha 15 de marzo de 2.011, la Excma.

    C.S.J.N. en los autos caratulados “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo”

    (Expte. S.301.XLIV) declaró el carácter remunerativo y...

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