Sentencia de Sala A, 15 de Diciembre de 2014, expediente FRO 022012442/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 15 de diciembre de 2014.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 22012442/2012/CA1 de entrada, caratulado:

CRIOLANI, E. y Ot. c/ AFIP y Otro s/ AMPARO Ley 16986

del Juzgado Federal Nº 2 de esta ciudad, del que resulta:

La Dra. L.A. dijo:

Vienen los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la AFIP-DGI y Estado Nacional (fs. 136/141vta.) y por el apoderado de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa Fe (fs.

142/146) contra la sentencia Nº 139 del 19 de septiembre de 2013 (fs. 123/132), que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por E.S.C. y M.E.T., disponiendo la inaplicabilidad del art. 1, inc. a) de la ley 24.631, en cuanto deroga los incs. p) y r) del art. 20 de la ley 20.628. Ordenó a la AFIP la devolución a los actores de las retenciones efectuadas en concepto de impuesto a las ganancias sobres sus haberes jubilatorios, con costas a las demandadas.

Concedidos los recursos y elevado el expediente, se dispuso la intervención de la Sala “A”, ordenándose el pase al acuerdo, por lo que quedan a estudio.

Considerando:

  1. - Se agravia el apoderado de la Caja de Jubilaciones de la Provincia de Santa Fe al sostener que la sentencia no ha considerado aspectos y argumentos de la defensa, que hacen que el mismo se torne arbitrario. Se queja de que se condene a su representada sin fundamento jurídico alguno, pues no le atribuye ninguna conducta ilícita ejecutada que motive la acción de amparo en su contra.

    Le agravia el hecho de que la jueza no considerara que el organismo previsional que representa, es ajeno a la relación jurídica tributaria que se presenta en Fecha de firma: 15/12/2014 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A autos, que sólo actúo como agente de retención derivada de una imposición legal.

    Señala que habida cuenta de la proliferación de reclamos de cese de descuentos por impuesto a las ganancias por parte de los pasivos del Poder Judicial, realizó una consulta de carácter vinculante al organismo beneficiario del tributo (AFIP), a fin de obtener mayores precisiones respecto al tratamiento que se le debe acordar al régimen retentivo del aludido impuesto para las jubilaciones y pensiones que se otorgan a tales sujetos. Indica que ésta por nota nº 2069 del 29/11/10, negó habilitación para efectuar consulta vinculante, porque sólo el jubilado o pensionado puede hacerlo. Manifiesta que posteriormente la Jefatura del Dpto. Consultas Tributarias de la Dirección de la Asesoría Técnica de la AFIP, con asiento en Buenos Aires, amplió aquélla primera respuesta y dijo “En consecuencia, con prescindencia de la aplicación el régimen retentivo en el referido tributo sobre las remuneraciones en actividad de los funcionarios del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, sólo las jubilaciones y pensiones de esos funcionarios judiciales que resultan iguales o superiores a la de un Juez de Primera Instancia, se hallan exentas del impuesto a las ganancias” (nota de fecha 27.12.10).

    Indicó que la AFIP informó según lo expuesto en el informe circunstanciado presentado que se debía seguir reteniendo. En consecuencia el organismo que representa adecuó su proceder al criterio adoptado por la AFIP (so pena de incurrir en responsabilidad por incumplimiento de la retención), entendiendo que, de no compartirlo el interesado, deberá cuestionar el mismo y/o formular la consulta vinculante ante el Ente recaudador Nacional.

    Por todo lo apuntado, manifiesta que no se advierte falta de sustento legal (conforme surge del propio Fecha de firma: 15/12/2014 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A texto de las Acordadas en cuestión y las respuestas brindadas por la AFIP a las consultas efectuadas por el Organismo), falta de motivación suficiente (desde que la decisión adoptada se encuentra debidamente fundada en circunstancias fácticas y jurídicas que el caso presenta) ni omisiones a planteos y pruebas ofrecidas.

    Ello así, por cuanto la responsabilidad de la aplicación o no del régimen de retenciones por impuesto a las ganancias sobre los agentes “pasivos” del Poder Judicial de la Provincia, recae precisamente sobre las Autoridades de la Caja (conf. A.. 6 y 8 de la Ley 11.683), y porque en definitiva, el Organismo Previsional ninguna ventaja económica obtiene por aplicar o no la exacción, atento su carácter de mero agente de retención. Consecuente con ello, dice no ser parte en el presente reclamo ya que ninguna postura contraria a la de la CSJN y/o de la CSJSF ha asumido, sino que solamente se ha limitado a acatar una decisión adoptada por la AFIP, a fin de no incurrir en responsabilidad por omisión de la retención.

    De manera entonces, entiende que la autoridad de la cual emana el supuesto acto lesivo trabó una relación jurídica con el contribuyente, pero en función del criterio impartido por el Ente recaudador beneficiario del tributo.

    Afirma que los actores debieron reclamar ante el organismo que impone la retención y no ante el que tiene el deber legal de retener. F. reserva de derechos.

    Por su parte los representantes de la AFIP-

    DGI se agravian de la vía elegida por los actores, afirmando que la cuestión de marras requiere de un proceso en el que se garantice un mayor debate y prueba a las partes.

    Se agravian de la resolución del a quo al señalar en el considerando tercero que se desprende del mismo objeto Fecha de firma: 15/12/2014 pretendido, la aplicación de los principios del Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A sistema previsional, en el que rige la regla de la proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, al decir que el mismo es el que sostuvo la CSJN atendiendo a la naturaleza sustitutiva que debe reconocérsele a la prestación, alcanzando ésta el conveniente nivel cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equilibrada a la que le hubiera correspondido de haber seguido en actividad; adicionándole la aplicación del principio in dubio pro justitia sociales de categoría constitucional (las leyes deben ser interpretadas a favor de quienes, al serle aplicables con este sentido consiguen o tienden a alcanzar bienestar, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad).

    Contrariamente a tales afirmaciones el apelante remarca que en autos la aplicación del impuesto no afecta las condiciones de vida ni el bienestar de la persona, no habiéndose demostrado que afecte una parte sustancial del haber de la parte actora y mucho menos que resulte confiscatorio.

    Se quejan de la parte de la sentencia que dice “…entiendo que, no corresponde deducir del haber jubilatorio de los actores, el impuesto a las ganancias, en tanto el mismo no fue aplicado sobre las remuneraciones que aquéllos percibían en actividad. Resulta de toda ausencia de lógica jurídica considerar que el carácter de sujeto imponible se adquiera por el hecho de jubilarse, cuando el mismo sujeto y su haber no revisten dicho carácter en actividad”.

    Señalado ello, afirman que ineludiblemente hay que acudir al plexo normativo vigente en la materia. En ese rumbo indican que la Acordada 20/96 de la CSJN, constituye un punto de partida indiscutible. Ella consagra Fecha de firma: 15/12/2014 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DRA. P.C. , Secretaria de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A una exención, una hipótesis neutralizante total de la consecuencia jurídica “nacimiento de la obligación tributaria-pago del tributo” (sic), y por lo tanto, quien se encuentre comprendido en ella, no debe tributar, ni en actividad, ni en la pasividad.

    Indica que debe determinarse entonces quién se encuentra comprendido y quién no dentro de esa norma.

    Manifiesta que la cuestión se soluciona empleando un concepto jurídico abierto: 1) ser funcionario judicial; 2) que la remuneración del sujeto sea equiparable o superior a la de un Juez de Primera Instancia. Tal concepto será llenado en cada caso concreto conforme el contenido de la legislación local.

    En el ámbito santafecino, la Ley 11.196 define la cuestión. Conforme a ella, se determina, quién es y quién no es, funcionario judicial. El art. 2 refiere a ello.

    De modo que al consultarlo si se advierte que el sujeto encuadra en la categoría de personal administrativo – técnico debe concluirse que no es funcionario y por lo tanto, no puede quedar comprendido en la Acordada Nº 20/96 (CSJN y CSJSF), tal dice, es el caso de los amparistas (no son funcionarios judiciales).

    Respecto al segundo punto (Juez de primera Instancia/remuneración equiparable), es preciso acudir a la Ley 11.196 completada con la ley 13.178, que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, creando la figura del Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, que, a partir de la entrada en vigencia de la norma aludida, pasó a ser Juez de Primera Instancia.

    Si lo anterior no se configura, el sujeto se encuentra alcanzado por el impuesto y no exento, siendo indiferente si le retenían o no en actividad.

    En este sentido, indica que corresponde analizar si no se le retenía qué podría haber ocurrido. Aquí

    Fecha de firma: 15/12/2014 Firmado por: LILIANA M ARRIBILLAGA, JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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