Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 15 de Noviembre de 2016, expediente FMZ 011694/2013/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 11694/2013 CRESPO, M.R. c/ ENAMINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO
ARGENTINO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS En Mendoza, a los quince días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis, reunidos en
acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza, D.. J.A.G.M., H.F.C. y Carlos
Alfredo P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 11694/2013/CA1,
caratulados: “CRESPO, M.R. c/ ENAMINISTERIO DE
DEFENSA EJERCITO ARGENTINO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza nº 2, en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 84/85 y vta. por la parte demandada contra la resolución de fs.
84/85 y vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C
y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctores G.M.,
C. y P..
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de
Cámara, Dr. J.A.G.M., dijo:
I.C. la sentencia de fs. 84/85 vta., cuya parte resolutiva
ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interpuso recurso de apelación a fs. 86 el
representante del Estado Nacional, siendo el mismo concedido por el Inferior, según
constancias de fs. 87.
Elevados los autos a esta Alzada, el Dr. J.L.C., en
representación del ENA, expresa los motivos de su disenso a fs. 92/97 vta., y dice en
primer término que el sentenciante yerra en la interpretación que efectúa de los términos
de los decretos n° 2769/93, 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, toda vez que ellos tuvieron por finalidad actualizar los montos de los suplementos creados por el
decreto 2769/93, y deben interpretarse en forma conjunta para así arribar a una conclusión
ajustada a derecho.
Dice que los decretos n° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y
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de los suplementos y compensaciones, teniendo en consideración el tiempo transcurrido y
las características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas.
Refiere que dichos decretos hacen alusión al personal militar en
actividad y que por tanto desarrollan actividades inherentes a su cargo, que presuponen
erogaciones que no están contempladas en el haber de pasividad.
Manifiesta que es errado sostener que como la totalidad del
personal militar en actividad percibe uno u otro de los suplementos, debe concluirse que
los mismos responden a un verdadero aumento remunerativo y como tales deben serle
reconocidos a los retirados.
Luego de transcribir párrafos de un precedente que dice es
análogo al presente, manifiesta que el aumento de haberes constituyó unas actualizaciones
de los montos de suplementos y compensaciones para el personal militar que no fue
estrictamente de carácter general.
Arguye que si bien la parte actora aduce que no impugna el
carácter particular de los suplementos y compensaciones creadas por el Decreto 2769/93,
ello está ligado indefectiblemente con el aumento que reclama, porque la mejora salarial
que implicó la actualización de los beneficios instituidos por el Decreto aludido, tuvo en
miras las características que demandan los compromisos de específicas funciones de
algunos integrantes de las Fuerzas Armadas.
Aclara que la operación matemática utilizada para la creación del
adicional transitorio en los casos de corresponder y tomando como referencia el salario
bruto mensual (art. 5o de los decretos n° 1104/Q5; 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09)
también lo fue para el personal calificado como, beneficiario de alguno de los
suplementos instituidos por el decreto 2769/93.
Cita y transcribe parte de los fallos “Bovari de D.” y “V.
O. resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y también del precedente
Z., O.A., las que transcribe y se tienen por reproducidas en mérito a la
brevedad.
Por último se agravia de la tasade interés que ha dispuesto el
Juez “aquo” (tasa activa del BCRA), y entiende que modificarse por la tasa pasiva
promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Cita
jurisprudencia y hace reserva del caso federal.
II. Corrido el traslado de rigor, la parte actora contestó a fs. 99 y
vta., y por los motivos que allí dio y a los que se hace remisión en mérito a la brevedad,
solicitó el rechazo del recurso con costas.
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11866100#165745436#20161031132104609 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A III. Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas por la
recurrente estimo que debe hacerse lugar parcialmente, sólo en lo que respecta a la tasa de
interés aplicable al caso.
En primer lugar no aprecio el yerro en la evaluación que dice la
representante del Estado Nacional que efectúa el Juez “aquo”, sino, por el contrario,
observo que ha subsumido el caso a lo establecido por el Máximo Tribunal en los
precedentes “Salas, P.Á.” y “Z., O.A..
No resultan atendibles, a tenor de lo allí decidido por la Corte
Suprema, las manifestaciones que vierte el recurrente, por cuanto estima que los decretos
n° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 tuvieron por finalidad actualizar los
montos de los suplementos creados por el decreto 2.769/93, toda vez que el Máximo
Tribunal fijó una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta la
problemática planteada en numerosas causas (considerando 4 o “Salas”), entre ellas al
presente caso.
Sostuvo la Corte Suprema in re “Salas” que: “5o) Que los decretos
1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —a través de sus artículos 1o a 4o—
sustituyeron e incrementaron en diferentes proporciones los suplementos y
compensaciones creados por el decreto 2769/93. Por su parte, mediante el artículo 5o del
decreto 1104/05 se creó .un suplemento denominado "adicional transitorio" no
remunerativo y no bonificable, cuyo cálculo era equivalente al 23% del "salario bruto
mensual" o a la diferencia entre dicho porcentaje y el incremento del suplemento o
compensación del decreto 2769/93 que percibiera el agente, de manera tal que cada uno
de los agentes de la totalidad del personal militar en actividad percibiera, al menos, un
23% respecto del "salario bruto mensual".
6o) Que, mediante la creación de similares "adicionales
transitorios", los decretos 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 garantizaron incrementos de,
al menos, el 19%, 16,50%, 19,50%, y 15% de los salarios brutos mensuales de todo el
personal militar en actividad para los años 2006, 2007, 2008 y 2009, respectivamente;
guarismos que, sumados de manera acumulada —sin la incidencia que puedan tener en
otros elementos que componen la retribución del personal militar—, permiten estimar a la
fecha un aumento del 140,48% respecto del salario bruto mensual del mes de junio de
2005.
.
7o) Que el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier
asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se
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11866100#165745436#20161031132104609 acordará, en todos los casos, en el concepto "sueldo", determinado por el art. 55 de dicha
ley, es decir, en el "sueldo" correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley
de presupuesto general de la Nación. Por su parte, el art. 74 de la ley referida establece
que cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su
pase a situación de retiro, el haber de pasividad se calculará sobre el cien por ciento de la
suma del haber mensual y suplementos generales a que tuviera derecho a la fecha de su
pase a situación de retiro; y el inciso 1 o de dicho artículo establece especialmente que
dicho personal retirado percibirá, con igual porcentaje, "cualquier otra asignación que
corresponda a la generalidad del personal de igual grado, en actividad".
8o) Que el decreto 1081/05 sustituyó el inciso 1o del art. 2401 de
la Reglamentación del Título II, Personal Militar en Actividad, del Capítulo IV, Haberes,
de la Ley para el Personal Militar, de manera que el haber mensual del personal militar —
en actividad y retirado—, a partir del 1 o de julio de 2005, quedó compuesto
exclusivamente por el sueldo a que se refieren los arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101,
lo que significa que a partir de la fecha indicada el concepto "sueldo" de la ley y el
concepto "haber mensual" de su reglamentación coinciden como un único elemento.
9o) Que, los suplementos particulares se encuentran legislados en
el artículo 57 de la ley 19.101, cuyo inciso 4 o establece que el Poder Ejecutivo Nacional
podrá crear "...otros suplementos particulares en razón de las exigencias a que se vea
sometido el personal como consecuencia de la evolución técnica de los medios que
equipan a las fuerzas armadas, o por otros conceptos". Tales suplementos se encuentran
enunciados en el citado art. 57 (en sus tres primeros incisos) y en el art. 2405 de la
Reglamentación del Título II, Personal Militar en Actividad, del Capítulo IV, Haberes, de
la Ley para el Personal Militar, y tienen las características comunes de: (a) responder a
situaciones especiales del cumplimiento de la misión específica de las fuerzas armadas —
suplemento de vuelo, de prueba de aeronaves, de lanzamiento, de buceo, de
reconocimiento anfibio, etc.—, (b) otorgarse a un número limitado del...
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