Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 5 de Mayo de 2016, expediente FSA 015100040/2012/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “CRESPO, ARTURO VICTOR c/

ANSeS y OTRO s/REAJUSTES VARIOS” Expte. N°15100040/2012 (Juzgado Federal N° 1 de Salta)

ta, 5 de mayo de 2016.

AUTOS Y VISTO:

  1. - Que la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, a raíz de los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas ANSeS y Provincia de Salta, resulta sustancialmente análoga a la examinada por ésta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “RAMOS, M. delC. c/ ANSES y otro s/ reajustes varios”, Expte.

    Nro.15000782/2009, sentencia del 18 de febrero de 2016, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el actor obtuvo su beneficio de jubilación ordinaria en abril de 1997 bajo el régimen de la ley 6719 de la provincia de Salta y que oportunamente requirió

    en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES, a través de la resolución RNT-E 03376/11 del 25/07/11.

  2. - Agravios del actor:

    Los planteos efectuados en relación a la tasa de interés, encuentran adecuada respuesta en Fallos: 327:3721 (“Spitale”), en el que se resolvió que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido Fecha de firma: 05/05/2016 Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA #4187525#152415223#20160506105319938 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen y el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas.

    Con relación a las costas, cabe estar a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que sostuvo que la circunstancia de que la ley 24.463 disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique confiscación de los bienes del obligado. No procede considerar al organismo previsional...

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