Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 28 de Marzo de 2012, expediente 11.829

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2012

Causa n°11829- SALA IV-

CRESPIN, H.R. s/

recurso de casación A

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO: 378/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P., los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto in pauperis forma a fs. 829 y fundado a fs. 831/842 de la presente causa n°11829 del registro de esta Sala,

caratulada: ACRESPÍN, H.R. s/ recurso de casación@; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n°2 de Rosario,

en la causa n° 25/09 de su registro, mediante veredicto del 1° de octubre de 2009, cuyos fundamentos fueron leídos el 9 de octubre de 2009, resolvió, en lo que aquío interesa: “

I. -NO HACER LUGAR a las nulidades articuladas por la defensa.

II.- CONDENAR a H.R.C., cuyos demás datos personales obran precedentemente, como autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y comercio de estupefacientes, agravado por haberse producido en perjuicio de un menor de edad (dos hechos de venta), (arts. 5to. Inciso c) y 11 inc. A) de la ley 23.737), A LAS PENAS DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE MIL

PESOS ($1000) e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (art.12 C.P.P.N.)

II. Contra esa resolución, a fs. 829 interpuso recurso de casación in pauperis forma H.R.C., fundado técnicamente por la señora Defensora Pública Oficial, doctora M.M.B., a fs. 831/842, el que fue concedido a fs. 844/844vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 854.

III. La impugnante encauzó sus agravios por la vía prevista en en el inciso 2° del artículo 456 del C.P.P.N.

Luego de discurrir fundadamente acerca de la admisibilidad del recurso, y reseñar los antecedentes de hecho que dieron acabado cumplimiento al requisito de autosuficiencia, desarrolló los motivos que entendió procedentes para el tratamiento de este tribunal.

Con ese propósito, aseveró que en las presentes actuaciones se habían inobservado las formas procesales sancionables con nulidad (art.

456, inc. 2° del C.P.P.N. por haberse incurrido en una arbitrariedad al afectarse la garantía del juez natural (art. 18, 33 y 75 inc. 22 de la C., art. 26

de la D.A.D.H.; art. 14 del P.I.D.C.yP.; art. 8.1° de la C.A.D.H, art. 10 de la D.U.D.H., arts. 55 y 75 del C.P.P.N., y art. 1° de la ley n°26372).

Sostuvo al respecto, que la audiencia de debate se había llevado a cabo por un tribunal cuya integración estaba cuestionada por un planteo de nulidad que no se encontraba firme, y que constituía una comisión especial conformada al margen de la normativa vigente para la sustitución y reemplazo de magistrados, atento a que los magistrados que componían el órgano juzgador se encontraban abocados a la causa “GUERRIERI, P. y otros s/privación de libertad, amenazas, tormentos y desaparición física”.

Explicó que las razones aportadas por el Tribunal Oral para proceder de ese modo, echaban mano a la necesidad de garantizar al imputado un juicio rápido, pero que la celeridad era inexistente a esta altura ya que se había violado el principio de plazo razonable, si se tomaba en cuenta la simplicidad de la causa, y que ello había sucedido en desmedro de la garantía de juez natural.

La recurrente alegó, asimismo, la inobservancia de las formas procesales llevadas adelante en el desarrollo del juicio, por no haberse permitido a la defensa conocer la identidad del denunciante, quien declaró

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en calidad de testigo de identidad reservada, lo cual implicaba para la parte la privación de la posibilidad de controlar la prueba de cargo (art. 18 de la C.N. y art. 8.2.f de la C.A.D.H.)

Mencionó que en el transcurso del debate, esa parte había solicitado al tribunal oral interrogar al testigo L.V. a su respecto;

y que ello fue denegado originando un incidente de reconvención (acta de debate de fs. 786). Alegó que el tribunal había incurrido en una arbitrariedad al brindar los motivos por los cuales no correspondía proceder a tal petición, ya que sostuvo que la defensa no había solicitado a los magistrados el relevamiento de la identidad del denunciante, sino que lo había hecho al preventor que declaraba como testigo, quien no estaba facultado para proceder de ese modo. Sobre el punto, la recurrente adujo que bastaba cotejar el acta de debate mencionada para advertir que el pedido de la parte se había dirigido al tribunal; y que allí también constaba la denegatoria jurisdiccional y la confección de un posterior incidente de inconstitucionalidad del art. 34 bis de la ley n°23737.

Reflexionó que, en tanto, se había violado el derecho de defensa en juicio y, en consecuencia, el debido proceso legal, al privar a la defensa de la interrogación del testigo indicado, y de controlar si la información por él aportada fue obtenida de manera legal, o si había incurrido en violación al secreto profesional, o si se trataba de un testigo prohibido. Citó abundante jurisprudencia nacional e internacional como apoyatura de su pretensión.

En tercer lugar, la defensa se agravió por la inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, por la arbitraria valoración de la prueba reunida, lo que conducía a la falta de motivación de la sentencia, en violación al principio de inocencia y al derecho de defensa en juicio.

En esa dirección, la parte indicó que una adecuada motivación en la valoración del cúmulo probatorio efectuada por el tribunal de mérito,

impediría encuadrar el hecho investigado como un supuesto de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización; debido a que los argumentos del colegiado solo permitían entender los hechos como un supuesto de tenencia simple de estupefacientes.

Reprodujo los pasajes de la sentencia que le posibilitaban arribar a esa conclusión, y subrayó al respecto que los videos reproducidos reflejaban a un grupo de personas que consumían estupefacientes, pero que no mostarban actos de comercio, ni entrega de dinero u otro elemento a C., a cambio de estupefacientes. Agregó que “tampoco se secuestraron balanzas, sustancias de corte, recortes de nylon, cuchillos,

libretas con anotaciones de números, precios, papeles que indicaran que fraccionaba para vender, ni dinero de baja denominación, lo que implicaba descartar de plano cualquier ultraintencionalidad de comercio

.

Concluyó que, en el peor de los casos, se podía sostener que H.R.C. suministraba estupefacientes a título gratuito y que luego era consumido en su conjunto. Y que las condiciones de vida del imputado, casi indigente, desmoronaban esa posibilidad, y que su adicción implicaba que la sustancia secuestrada era para su consumo y la de sus amigos, lo cual quedaba ratificado con el hallazgo de colillas en la habitación del Hotel Avenida.

A continuación, la impugnante se dolió por entender que para el tribunal se encontraba configurada la agravante prevista en el art. 11 inc. a)

de la ley n°23737.

En lo referente a este aspecto, la impugnante indicó que no se sabía quien era el supuesto menor C.M.C., ya que no había declarado nadie con ese nombre en la audiencia de debate, y que tampoco se 4

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sabía su edad. Subrayó que, en el supuesto de que esta persona existiera y C. lo conociera, tampoco estaba acreditado que el imputado tuviera conocimiento de su edad; con lo cual no se había acreditado la existencia de personas menores de edad que hubieran adquirido estupefacientes, de modo tal de constituir la agravante impuesta.

Por otra parte, aclaró que la actividad fiscal tampoco estuvo destinada a hacerlo, dado que no ofreció el testimonio de C.M.C. para que compareciera a la audiencia y pudiera dar a conocer su edad, o pudiera ser interrogado respecto de si compró estupefacientes. Y

que la filmación exhibida en la audiencia siquiera permitía acreditar la detención de esta persona y el secuestro de estupefacientes en su poder, ya que no se trataba de una secuencia, sino que estaba empalmada en medio de filmaciones en la casa de C., realizada por otra perona con la que se habría comunicado el agente Nichea. Agregó que el testigo civil del procedimiento, O.O.D., manifestó en su testimonial que “no recuerda que se hubiera secuestrado nada”.

Vinculado con este segmento de su impugnación, la defensa indicó que debían descartarsde los hechos de venta de estupefacientes a J.M.J.O. y C.C. por los que fue condenado C., y que no se habían cometido actos de comercio. Entendió la parte que esto debía ser así, debido a que no hubo forma de acreditar con pruebas objetivas ajenas a los testimonios policiales –los cuales, entendió que eran interesados-, de la existencia de dos maniobras típicas de comercialización de estupefacientes, que no surgían en videos manipulados y editados sin ningún control judicial ni de parte. Aseveró que no se vio intercambio de dinero en ningún momento, y que tampoco lo argumentaba con certeza 5

ningún testigo, con lo cual la ultraintencionalidad constituía una probabilidad que no superaba la íntima convicción de los juzgadores.

La recurrente propuso, en suma, que la conducta endilgada a su asistido se encuadrara en la figura prevista en el art. 14, primer párrafo, de la ley n°23737; y que en caso de entender configurada la tenencia del material ilícito con fines de comercialización, se excluyera la agravante del art. 11, inc. a) del mismo instrumento.

Por último, se agravió la defensa por la inobservancia de las normas procesales que exigían la debida fundamentación de la individualización de la pena, en virtud de lo dispuesto en los arts. 40 y 41

del C.P., y art. 75, inc. 22 de la C.N. (arts. 5 de la C.A...

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