Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 30.636/07

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100.214 SALA II

Expediente Nro.: 30.636/07 (J.. Nº 36)

AUTOS: “CRESPI, D.B. C/ CALEFACCIÓN CENTRAL

DAS S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 29 de febrero de 2012, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las demandadas a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 674/678

(Calefacción Das S.R.L.) y fs. 679/680 (E.M.H. y C.R.H..

Se queja Calefacción Das S.R.L. de la decisión de la sentenciante de grado que consideró acreditada la existencia de relación laboral entre las partes y, consecuentemente, reputó justificada la decisión rescisoria adoptada por el actor e hizo lugar a las indemnizaciones por despido reclamadas en el inicio.

Sostuvo el actor en su demanda haber ingresado a laborar, bajo la dependencia de la empresa demandada, el 1/5/95 desempeñándose como oficial técnico mecánico, pese a lo cual su empleadora recién registró el contrato de trabajo en el mes de marzo de 1996. En tal oportunidad lo obligó a suscribir un contrato de aprendizaje, con vigencia desde abril a septiembre de 1996 y otro, de similares características, con vigencia entre octubre de 1996 y septiembre de 1998, abonándole asimismo parte de su salario sin registración. Refirió finalmente que, desde octubre de 1998 hasta el cese, la relación laboral se mantuvo en forma clandestina, sin registración.

Por el contrario, la demandada Calefacción Central Das S.R.L.

negó la existencia de relación laboral. Dijo dedicarse al mantenimiento y reparación de calderas y manifestó haberse vinculado con el actor mediante su contratación directa como profesional independiente –abonándole el correspondiente honorario por cada trabajo realizado- o bien, por haberlo puesto en contacto, de manera directa,

con el cliente. Explicó que era el propio C. quien organizaba su trabajo de manera autónoma, sin recibir instrucciones ni directiva alguna de trabajo.

Cabe puntualizar que, de conformidad con las reglas del onus probandi, habiendo la demandada reconocido la prestación de servicios por parte del Expte. N.. 30.636/07

Poder Judicial de la Nación actor, a su cargo se hallaba la obligación procesal de demostrar que, por las circunstancias, las relaciones o causas que motivaron dicha prestación no se trató de un contrato de trabajo (cfr. arts. 377 del C.P.C.C.N. y 23 de la L.C.T.).

Debe ponerse de relieve que esta Sala desde antiguo ha sostenido que para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma para cuya operatividad basta, en principio, que se acredite la prestación de servicios (cfr. sentencia Nº 89.921 del 14/11/2001 in re “G., J.C. y otros c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. s/ despido”).

Cabe destacar que, la aplicación de la mencionada presunción legal (art. 23 de la L.C.T.) fue también tenida en cuenta por la sentenciante de grado,

no habiendo la recurrente controvertido dicha decisión.

Claro que atento el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, la misma puede verse desvirtuada mediante la producción de prueba que determine que, efectivamente, la prestación de servicios no tiene como causa un USO OFICIAL

contrato de trabajo. Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que “el hecho de la prestación de servicios”, está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN

y art. 23 L.C.T.).

Tal como sostuvo el judicante de grado, los elementos de prueba adunados a la causa no permiten considerar que la prestación del accionante para Calefacción Central Das S.R.L. fuera ajena al derecho del trabajo y constituyera una relación autonóma.

En efecto, los testimonios aportados a propuesta del actor,

brindados por D. (fs. 298/301), B. (fs. 302/304), P. (fs. 309/312),

G. (fs. 313/315) y L. (fs. 316/318), dieron cuenta de los trabajos efectuados por C. a las órdenes de la demandada Calefacción Central Das S.R.L., sin que pudiera extraerse de sus dichos que, el accionante realizara trabajos profesionales de forma independiente, sin vinculación laboral con la demandada.

D., que dijo haber trabajado para la empresa demandada desde 1985 hasta el año 2009, sostuvo conocer al actor porque también trabajó para Calefacción Central Das SRL desde 1995/1996, aproximadamente. Refirió su forma de trabajo y si bien no aportó mayores datos acerca de la prestación del actor, dijo haber efectuado trabajos con él, en diferentes edificios. B. –soldador y reparador de calderas y cañerías de edificios- también manifestó haber visto al actor trabajar para la empresa demandada desde el año 1995/1996. Lo veía continuamente en la camioneta de la empresa (que a veces manejaba el actor). Sostuvo que C.E.. N.. 30.636/07

Poder Judicial de la Nación efectuaba trabajos en los sótanos de los edificios (reparaciones y trabajos técnicos) y a veces coincidían y explicó que el actor tenía una planilla donde constaban los trabajos que tenía que hacer y que era firmada por el encargado del edificio.

Manifestó que las órdenes de trabajo se las daban –tanto a él como al accionante- el Sr. A.H. (padre de C.H. y que las herramientas de trabajo también se las proveía la empresa. Dijo desconocer, al igual que D., si la demandada contrataba los servicios de terceras personas o empresas para realizar trabajos de servicio de arreglo de calderas.

Similares dichos aportó L., que dijo ser soldador y trabajar para la demandada, desde el año 1994, en tareas de reparación de calderas en edificios. Sostuvo el dicente que cada tanto se cruzaba con el actor –que hacía tareas técnicas de reparación de quemadores- pero no supo decir qué arreglo tenía con la empresa ni cómo le pagaban. Sí señaló que C. recibía órdenes del codemandado C.H., que iba con ellos portando las herramientas.

Resultan determinantes, a mi modo de ver, las manifestaciones de Pomice y Glattli, ambos encargados de edificios de departamentos, el primero de USO OFICIAL

la calle E.F. 1865 y el segundo de la calle O’Higgins 2303, quienes manifestaron conocer al actor por ser la persona que concurría a hacer el mantenimiento, reparación o certificación de la caldera, en nombre de la empresa demandada (lo que sabían, además, porque según refirió P. el remito que les entregaba el actor decía Das). Explicaron que cuando había que hacer alguna reparación en la caldera, avisaban a la administración del edificio o llamaban directamente a Calefacción Central Das S.R.L. y ésta les mandaba al actor. Además,

los consorcios tenían un abono para el mantenimiento de la caldera, para lo cual el accionante debía concurrir todos los meses, y también efectuaba certificaciones de funcionamiento. Sostuvo P. que C. vestía un...

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