Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 29 de Marzo de 2016, expediente CIV 047158/2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorSALA J

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 47158/2011 “C. y otros c/ Cardozo Barbeiro

Sixto y otros s/ daños y perjuicios” Juzg N° 105.

nos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2016, reunidas

las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos

caratulados: “C. y otros c/ C. y

otros s/ daños y perjuicios”

La Dra. M. dijo:

I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal

en virtud recurso de apelación interpuesto contra la sentencia obrante a fs.

315/324, que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando en

consecuencia a S. y a Paraná SA de Seguros, esta última

en la medida del seguro y en los términos del Art 118 de la ley 17418, al pago de

la suma de $ 36.400 y la de $ 18.500 a los coactores R. N. Cozza y

H., respectivamente, ello con mas sus intereses y costas del

proceso.

Contra el decisorio de agrado apela y expresa agravios la parte

demandada y citada en garantía, luciendo su queja a fs.363/370.

Corrido el pertinente traslado de ley el mismo no fue respondido

por la contraria.

A fs.380 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia

que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.

II. La presente acción de daños tiene su origen en el accidente

padecido el día 7 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 15 hrs cuando

el accionante se encontraba conduciendo su rodado Peugeot 307 junto a su

esposa, sobre la calle M., cuando se detuvo por el semáforo en

la intersección con la calle R. Falcón, manifiesta que una vez que se

puso la luz del semáforo en verde y con luz de giro colocada, emprende el giro

hacia la derecha, para ingresar a la arteria R. sintiendo un fuerte

impacto en la parte trasera de su rodado, producido por el frente del automóvil

Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13102630#149533095#20160323131836139 Clio, conducido en la oportunidad por el accionado quien se encontraba

estacionado e iniciaba su marcha, sufriendo lesiones por las cuales accionan.

Las quejas de las accionadas en su memorial giran

fundamentalmente, en torno a la arbitraria valoración de la prueba producida, en

especial la prueba pericial mecánica como su impugnación, y la testimonial

producida, como en orden a los rubros indemnizatorios incapacidad

sobreviniente, daño moral, gastos de farmacia asistencia médica y de traslado,

daño material, desvalorización del rodado, privación de uso, y tasa de interés

aplicada en el fallo recurrido.

III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los

agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la

Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994

contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es

menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de

la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y

el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que

acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,

así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

existentes.

Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que

reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en

los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con

sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar

la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella

aplicable.

IV. Para analizar los presupuestos de la responsabilidad civil, es

indispensable determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por

la acción u omisión de la demandada, vale decir, la existencia misma del hecho y

la relación causal cuya demostración incumbe a la actora en todos los casos, no

como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la

atribución del daño al hecho (conf. G., A. “La relación de causalidad en

la responsabilidad civil” págs. 45 y sgtes.), inclusive en supuestos en que se

consagran presunciones objetivas de responsabilidad (Conf. C.N.Civ., S.,

4/5/09, “Auge, L. y otro c/ Coordinación Ecológica Metropolitana S. E.

(CEAMSE)”; I. esta Sala, 10/11/2010 Expte. Nº 102.615/2004 “Quehe Nilda

Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13102630#149533095#20160323131836139 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J S. c/ Los Constituyentes SAT y otros s/ Daños y perjuicios” Ídem Id,

27/12/2011, Expte. Nº 67868/2006, “C. c/ El Nuevo Halcón

S.A y otros s/daños y perjuicios” entre muchos otros).

Cabe señalar que en el caso resulta de aplicación el entonces

vigente art. 1.113 del CC, norma aplicable a toda colisión plural de automotores,

siendo carga del actor abonar el contacto físico de su vehículo con el del

accionado y los daños producidos y, por su parte, al demandado, para eximirse

de responsabilidad total o parcial demostrar la culpa de la víctima o la de un

tercero por quien no deba responder.

Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no

pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso,

sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar

la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el

que no debe responder civilmente ( Conf. C.. Sala G “G.C.,

  1. c/ N., M. J. s/ daños y perjuicios” expte. nº 7492/2004 del

    30/10/2009, esta sala Expte. 114.354/2003 “R., J.,

    L. daños y perjuicios” del 15/4/2010).

    A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art.

    377 del C.. Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción

    resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el

    mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de

    esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye,

    debe acreditar alguno de los extremos antes citados.(Conf. C., esta sala,

    27/10/2010, Expte. Nº 116281/1998, “A. s/ daños y

    perjuicios”).

    En el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede

    inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás

    elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en

    definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. C., esta S.,

    11/03/2010, expte 114.707/2004, “V., J. c/ M., L.

    daños y perjuicios”, Ídem, expte 34.290/2006 27/8/2010 “F., H. c/

    Escalada, H. y otro s/ daños y perjuicios” entre otros).

    Sentado ello, en relación a la prueba testimonial mas allá de los

    cuestionamientos efectuados por la quejosa, cabe señalar que los testigos

    ofrecidos por la parte actora, han manifestado haber presenciado el hecho

    motivo de la presente litis, asimismo las declaraciones vertidas tanto por Alberto

    Luis Rodríguez (ver fs 190) como por el testigo G. (ver fs. 191)

    Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13102630#149533095#20160323131836139 fueron contestes y concordantes en afirmar, que el rodado del accionado que

    estaba estacionado, al salir repentinamente, embiste al rodado Peugeot de la

    parte actora, en la puerta trasera del lado derecho y guardabarros trasero

    derecha.

    La valoración de la prueba testimonial constituye una facultad

    propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas

    declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se

    trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número y en

    definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación

    del juzgador (Conf. F., E. "Código Procesal Civil y Comercial ...", T.III,

    pág.365 y sus citas).

    En relación a su dichos cabe señalar que no se encuentran

    signos de mendacidad, incoherencia o contradicción alguna razón alguna, que

    autorice a invalidar o desechar sus dichos, o que de algún modo permitan

    descalificarlos o disminuir la credibilidad de los mismos.

    A su vez a fs. 272 obra croquis del lugar del hecho, el cual ilustra

    sobre la ubicación de los rodados involucrados, indicando el perito como el

    rodado del actor es impactado en su lateral trasero izquierdo.

    Señala asimismo conforme fotografías que acompaña del lugar

    del hecho, que sobre la calle M. se permite estacionar sobre la

    izquierda, pero no en la posición que ocupa el vehículo de la fotografía (ver fs

    268) pues ese espacio corresponde un aparada de colectivo de la línea 44 y al

    respecto cabe recordar lo dispuesto por la ley N° 24449 en su articulo 49

    dispone sobre : Estacionamiento, En zona urbana deben observarse las reglas

    siguientes: a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando

    entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad local

    establecer por reglamentación otras formas; b) No se debe estacionar ni

    autorizarse el mismo:1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad,

    visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización; 2. En las esquinas,

    entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y

    en cualquier lugar peligroso;3. Sobre la senda para peatones o bicicletas,

    aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la

    parada del transporte de pasajeros.

    Determina el experto que conforme las constancias fotográficas

    acompañadas a la causa, el impacto recibido afectó la puerta trasera derecha,

    guardabarros paragolpes y el zócalo (parte trasera derecha) y que por la

    improntas dejadas en la chapa, el experto...

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