Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 29 de Marzo de 2016, expediente CIV 047158/2011
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2016 |
Emisor | SALA J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 47158/2011 “C. y otros c/ Cardozo Barbeiro
Sixto y otros s/ daños y perjuicios” Juzg N° 105.
nos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2016, reunidas
las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “C. y otros c/ C. y
otros s/ daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal
en virtud recurso de apelación interpuesto contra la sentencia obrante a fs.
315/324, que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando en
consecuencia a S. y a Paraná SA de Seguros, esta última
en la medida del seguro y en los términos del Art 118 de la ley 17418, al pago de
la suma de $ 36.400 y la de $ 18.500 a los coactores R. N. Cozza y
H., respectivamente, ello con mas sus intereses y costas del
proceso.
Contra el decisorio de agrado apela y expresa agravios la parte
demandada y citada en garantía, luciendo su queja a fs.363/370.
Corrido el pertinente traslado de ley el mismo no fue respondido
por la contraria.
A fs.380 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia
que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
II. La presente acción de daños tiene su origen en el accidente
padecido el día 7 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 15 hrs cuando
el accionante se encontraba conduciendo su rodado Peugeot 307 junto a su
esposa, sobre la calle M., cuando se detuvo por el semáforo en
la intersección con la calle R. Falcón, manifiesta que una vez que se
puso la luz del semáforo en verde y con luz de giro colocada, emprende el giro
hacia la derecha, para ingresar a la arteria R. sintiendo un fuerte
impacto en la parte trasera de su rodado, producido por el frente del automóvil
Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13102630#149533095#20160323131836139 Clio, conducido en la oportunidad por el accionado quien se encontraba
estacionado e iniciaba su marcha, sufriendo lesiones por las cuales accionan.
Las quejas de las accionadas en su memorial giran
fundamentalmente, en torno a la arbitraria valoración de la prueba producida, en
especial la prueba pericial mecánica como su impugnación, y la testimonial
producida, como en orden a los rubros indemnizatorios incapacidad
sobreviniente, daño moral, gastos de farmacia asistencia médica y de traslado,
daño material, desvalorización del rodado, privación de uso, y tasa de interés
aplicada en el fallo recurrido.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los
agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
IV. Para analizar los presupuestos de la responsabilidad civil, es
indispensable determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por
la acción u omisión de la demandada, vale decir, la existencia misma del hecho y
la relación causal cuya demostración incumbe a la actora en todos los casos, no
como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la
atribución del daño al hecho (conf. G., A. “La relación de causalidad en
la responsabilidad civil” págs. 45 y sgtes.), inclusive en supuestos en que se
consagran presunciones objetivas de responsabilidad (Conf. C.N.Civ., S.,
4/5/09, “Auge, L. y otro c/ Coordinación Ecológica Metropolitana S. E.
(CEAMSE)”; I. esta Sala, 10/11/2010 Expte. Nº 102.615/2004 “Quehe Nilda
Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13102630#149533095#20160323131836139 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J S. c/ Los Constituyentes SAT y otros s/ Daños y perjuicios” Ídem Id,
27/12/2011, Expte. Nº 67868/2006, “C. c/ El Nuevo Halcón
S.A y otros s/daños y perjuicios” entre muchos otros).
Cabe señalar que en el caso resulta de aplicación el entonces
vigente art. 1.113 del CC, norma aplicable a toda colisión plural de automotores,
siendo carga del actor abonar el contacto físico de su vehículo con el del
accionado y los daños producidos y, por su parte, al demandado, para eximirse
de responsabilidad total o parcial demostrar la culpa de la víctima o la de un
tercero por quien no deba responder.
Por lo tanto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no
pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso,
sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar
la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el
que no debe responder civilmente ( Conf. C.. Sala G “G.C.,
-
c/ N., M. J. s/ daños y perjuicios” expte. nº 7492/2004 del
30/10/2009, esta sala Expte. 114.354/2003 “R., J.,
L. daños y perjuicios” del 15/4/2010).
A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art.
377 del C.. Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción
resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el
mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de
esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye,
debe acreditar alguno de los extremos antes citados.(Conf. C., esta sala,
27/10/2010, Expte. Nº 116281/1998, “A. s/ daños y
perjuicios”).
En el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede
inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás
elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en
definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. C., esta S.,
11/03/2010, expte 114.707/2004, “V., J. c/ M., L.
daños y perjuicios”, Ídem, expte 34.290/2006 27/8/2010 “F., H. c/
Escalada, H. y otro s/ daños y perjuicios” entre otros).
Sentado ello, en relación a la prueba testimonial mas allá de los
cuestionamientos efectuados por la quejosa, cabe señalar que los testigos
ofrecidos por la parte actora, han manifestado haber presenciado el hecho
motivo de la presente litis, asimismo las declaraciones vertidas tanto por Alberto
Luis Rodríguez (ver fs 190) como por el testigo G. (ver fs. 191)
Fecha de firma: 29/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #13102630#149533095#20160323131836139 fueron contestes y concordantes en afirmar, que el rodado del accionado que
estaba estacionado, al salir repentinamente, embiste al rodado Peugeot de la
parte actora, en la puerta trasera del lado derecho y guardabarros trasero
derecha.
La valoración de la prueba testimonial constituye una facultad
propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas
declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se
trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número y en
definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación
del juzgador (Conf. F., E. "Código Procesal Civil y Comercial ...", T.III,
pág.365 y sus citas).
En relación a su dichos cabe señalar que no se encuentran
signos de mendacidad, incoherencia o contradicción alguna razón alguna, que
autorice a invalidar o desechar sus dichos, o que de algún modo permitan
descalificarlos o disminuir la credibilidad de los mismos.
A su vez a fs. 272 obra croquis del lugar del hecho, el cual ilustra
sobre la ubicación de los rodados involucrados, indicando el perito como el
rodado del actor es impactado en su lateral trasero izquierdo.
Señala asimismo conforme fotografías que acompaña del lugar
del hecho, que sobre la calle M. se permite estacionar sobre la
izquierda, pero no en la posición que ocupa el vehículo de la fotografía (ver fs
268) pues ese espacio corresponde un aparada de colectivo de la línea 44 y al
respecto cabe recordar lo dispuesto por la ley N° 24449 en su articulo 49
dispone sobre : Estacionamiento, En zona urbana deben observarse las reglas
siguientes: a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón dejando
entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad local
establecer por reglamentación otras formas; b) No se debe estacionar ni
autorizarse el mismo:1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad,
visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización; 2. En las esquinas,
entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y
en cualquier lugar peligroso;3. Sobre la senda para peatones o bicicletas,
aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la
parada del transporte de pasajeros.
Determina el experto que conforme las constancias fotográficas
acompañadas a la causa, el impacto recibido afectó la puerta trasera derecha,
guardabarros paragolpes y el zócalo (parte trasera derecha) y que por la
improntas dejadas en la chapa, el experto...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba