Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 4 de Diciembre de 2013, expediente 17935/2009
Fecha de Resolución | 4 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N°:17935/2009
AUTOS: “COVELLO MARIA CARMEN C/ A.N.Se.S s/ JUBILACION Y RETIRO POR
INVALIDEZ”
Juzgado Federal de la Seguridad Social N ° 4
EXPEDIENTE Nº 17.935/09
SENTENCIA DEFINITIVA N° 157858
SALA I – C.F.S.S.
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2013
AUTOS Y VISTOS:
I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs. 72/75 por la que hace lugar a la demanda interpuesta, dejando sin efecto la Resolución administrativa impugnada declarando, para el caso de autos, la inconstitucionalidad del artículo 95 de la ley 24.241y del decreto 460/1999 en los términos establecidos; ordena al organismo que en el término de 30 días de recibidas las actuaciones al quedar firme la sentencia emita una nueva resolución, otorgando a la actora el beneficio de pensión a partir de la fecha en que se declara la incapacidad del causante y por aplicación de lo dispuesto por la C.S.J.N. en el fallo “V.”, dispone costas por su orden y regula honorarios.
Para así decidir, la Sra. Juez “a quo” consideró que en atención a la edad con la que contaba el causante al momento de su fallecimiento a raíz de una enfermedad crónica, no contaba ni con la edad ni con los años de servicios con aportes exigidos por la normativa (Dec. 460/99), la finalidad tuitiva de la seguridad social la inclina a efectuar una amplia interpretación de la disposición legal considerando cumplidas las exigencias impuestas por el legislador y por el ejecutivo dentro de las facultades reglamentarias y considerar al causante, como un aportante irregular con derecho.
En su memorial recursivo de fs. 84/86, la apelante afirma que la sentencia de primera instancia es totalmente arbitraria, en tanto en ella se efectúa un razonamiento equivocado de la prueba, constacias de autos y en desmedro del equilibrio y sustentabilidad futura del sistema.
Por otra parte, señala que el juez de grado formuló una interpretación forzosa de la legislación y que la prueba arrimada es insuficiente. Finalmente, manifiesta su disconformidad con la inconstitucionalidad decretada y del plazo de cumplimiento fijado por el “a quo”, en tanto a su entender deviene aplicable lo perceptuado por el art. 22 de la ley 24.463.
II) En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que en el caso de autos el organismo resolvió denegar el beneficio de pensión solicitado por no registrar, el causante a la...
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