Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 29 de Septiembre de 2015, expediente CAF 005586/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 29 de septiembre de 2015.

VISTO: Este expediente CAF 5586/2014/CA1 “COTO CICSA c/DNCI-Ministerio de Economía y Finanzas Públicas-

Sec. Com. Int. s/Recurso Directo Ley 24.240-Art. 45”, procedente de la Secretaría de Comercio Interior, del Ministerio de Economía y Producción de la Nación y, CONSIDERANDO QUE:

El juez N. dijo:

I.A..

  1. Las presentes actuaciones se iniciaron con la inspección realizada por un funcionario de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas el día 30 de enero de 2014 en el establecimiento de COTO C.I.C.S.A, sito en Avenida H.I., de la localidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires. Según surge del acta nº 04211 se constató que la empresa inspeccionada ofrecía en el local mediante un listado/folleto productos correspondientes al programa “Precios Cuidados” y que, realizada una verificación por las góndolas, se advirtió

    la falta de existencia de algunos de ellos: 1) fideos secos tipo guiseros por 500 gr. coditos marca P.C.; 2) harina de maíz por 500 gr. marca Mágica; 3)

    harina de trigo común 000 por 1 kg. marca Cañuelas; 4)

    mermelada de durazno por 454 gr. marca C.; 5)

    mayonesa común sachet por 485 gr. marca Ri-K; 6) yerba mate con palo marca A. por 1 kg.; 7) yerma mate con palo por 500 gr. marca Unión; 8) hamburguesas de carne por 4 unidades tradicionales por 334 gr. marca P., lo que constituiría el incumplimiento de dicha oferta, en oposición a lo normado por el artículo 7 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

  2. El Director Nacional de Comercio Interior, mediante Disposición n° 45/14, del 14 de febrero de 2014 Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA (fs. 32/37), impuso a COTO C.I.C.S.A. una multa de 240.000 pesos por infracción al artículo 7 de la ley 24.240, por haber constatado, mediante la inspección realizada en el local de la firma, el incumplimiento de oferta de los productos del “Programa Precios Cuidados”

    (art. 1).

    Asimismo, le ordenó publicar la parte dispositiva de dicha resolución, a su costa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47, segundo párrafo, de la mencionada ley 24.240 (art. 3).

  3. Contra esta resolución, el representante de la firma sancionada interpuso el recurso contemplado en el artículo 45 de la ley 24.240 (fs. 41/58), cuyo traslado fue contestado por el Estado Nacional –

    Ministerio de Economía y Finzanzas Públicas (fs.

    151/176).

    La recurrente, en sustancial síntesis, formuló

    los siguientes agravios: i) la Subsecretaría de Comercio Interior sería incompetente, en el caso, para imponer una sanción a COTO C.I.C.S.A., por lo que debería declararse la nulidad del acto; ii) el acto administrativo impugnado estaría viciado en sus elementos “causa” y “finalidad”, por el incorrecto encuadre de las normas en las que se pretende basar y desviación respecto del fin declarado, lo que determinaría su nulidad absoluta; iii) la nulidad de la disposición por vicio en el elemento “procedimiento”, por no haber solicitado el dictamen previo del servicio jurídico permanente de la Secretaría de Comercio; iv) la obligación de mantener los productos a la venta en todo momento sería de cumplimiento imposible y además, Coto realizó un doble aviso respecto de los productos en falta; v) subsidiariamente, solicitó la reducción de la multa, señalando que no se fundó su graduación, por lo que sería arbitraria y desproporcionada.

    Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    1. Consideración de los agravios.

  4. La competencia de la Subsecretaría de Comercio Interior.

    1.1. La recurrente consideró que, con motivo de la reforma introducida a la ley de defensa del consumidor por la ley 26.361, la Subsecretaría de Comercio Interior perdió las facultades sancionatorias concurrentes respecto de las infracciones cometidas en el ámbito de provincia de Buenos Aires.

    Entendió que la eliminación de la palabra “juzgamiento” del texto del artículo 42 sólo puede significar que éste ya no es más una competencia concurrente de la Subsecretaría de Comercio Interior y que ello sería así más allá de que en el artículo 45 se establezca la iniciación de actuaciones administrativas por parte de la autoridad nacional de aplicación en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la ley y sus normas reglamentarias, ya que este precepto solo puede interpretarse como atinente al caso de que el hecho involucre a más de una jurisdicción territorial.

    1.2. El agravio no puede prosperar. En efecto, se advierte que en el caso, al dictar la resolución recurrida, la autoridad de aplicación nacional ha ejercido típicas funciones de control y vigilancia –que llevan ínsitas la adopción de medidas del tipo de las que aquí se impugnan- y no propiamente de juzgamiento.

    En tales condiciones, las facultades ejercidas resultan concurrentes con las que están habilitadas a ejercer las respectivas autoridades locales, según el mandato expreso que emana de los artículos 41, 42, 45, 47 y 49 de la ley 24.240. Por consiguiente, la señalada concurrencia, lejos de enervar, habilita al ejercicio de la competencia por parte de la Subsecretaría de Comercio Interior demandada del modo en que lo ha sido en autos, sin Fecha de firma: 29/09/2015 que de ello resulte, per se, un agravio a los Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA derechos constitucionales de la recurrente (conf. CNCAF, S.I., causa n° 9401/2014, “INC SA c/DNCI s/recurso directo de organismo externo”, sentencia del 06/11/2014, del voto de la doctora C..

    1.3. Cabe advertir, asimismo, que no se denuncia supuesto alguno de superposición o de ejercicio coincidente de las mismas facultades, respecto del mismo hecho, por parte de autoridades provinciales, situación que conduce a descartar la configuración de un supuesto de doble punición, vedado en el caso.

  5. La nulidad de la resolución n° 45/14.

    La recurrente pretendió la nulidad de la resolución administrativa que le impuso una multa, con diversos fundamentos.

    2.1. Por un lado, señaló que la resolución estaría viciada en el elemento causa.

    2.1.1. Ello, toda vez que COTO C.I.C.S.A firmó el Convenio de Compromiso de Precio Final de venta al consumidor, voluntariamente, como colaborador del gobierno y que el convenio no prevé sanción alguna frente a los eventuales incumplimientos en los que pudieran incurrir las empresas de supermercado.

    2.1.2. Señaló que la Administración pretende aplicar su ius puniendi a COTO, disfazándolo al amparo de la ley de defensa del consumidor, en tanto este régimen permite imponer sanciones elevadas.

    Destacó también que el Acta fue labrada el 30 de enero de 2014, a tan sólo veinticuatro días después de suscripto el convenio, por lo que había cuestiones prácticas y de logística que todavía estaban en proceso de ajuste.

    2.2. Dijo que la resolución impugnada también se encontraría viciada en el elemento finalidad, por perseguir una distinta a la tenida en cuenta en el convenio y el artículo 7 de la ley 24.240, destacando Fecha de firma: 29/09/2015 Firmado por: M.S.L., SECRETARIO Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA como demostrativo de ello la celeridad con la que se condujo la D.N.C.

    1. en el procedimiento, la concentración del control solamente en los supermercados prescindiendo de la situación de los agentes previos en la cadena de comercialización y la desproporción de la multa impuesta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR