Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Agosto de 2016, expediente CAF 068816/2015/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 68816/2015 Buenos Aires, 25 de agosto de 2016 Y VISTOS, estos autos caratulados: “COTO Centro Integral de Comercialización S.A. c/ D.N.C.

  1. s/ Lealtad Comercial-Ley 22.802 -art.

    22”, y CONSIDERANDO:

  2. Que por Resolución Nº 455, del 15 de octubre de 2015, el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la firma “COTO C.I.C.S.A.”, multa de pesos cien mil ($100.000), por entender que se había configurado una infracción a lo dispuesto en las tablas I y II de la Resolución Conjunta Nº 320 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería y Nº 95 de la ex Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor, ambas del ex Ministerio de Economía y Producción (en lo sucesivo, resolución conjunta SICyM Nº 320 y Nº 95), reglamentaria de la Ley Nº 22.802.

    En concreto, el funcionario emisor del acto consideró que, los productos “bola de lomo novillito” y “roast beef novillito”, ambos marca COTO -que la firma sancionada exhibía listos para su venta al público en góndolas refrigeradas- consignaban en sus etiquetas pesos netos superiores al contenido real y excedían las tolerancias previstas por el reglamento técnico metrológico Mercosur sobre muestreo y tolerancias de productos premedidos comercializados en unidades de masa con contenido nominal desigual (fs. 33/43).

  3. Que contra lo así resuelto, COTO C.I.C.S.A. interpuso el recurso judicial directo previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 22.802 (fs.

    48/50 vta.).

    Señaló, en primer lugar, que la autoridad de aplicación –

    en su resolución sancionatoria- omitió analizar y considerar las circunstancias de hecho que obstaban la aplicación de la multa en cuestión, en concreto, que luego del acta labrada el establecimiento realizó todas las modificaciones y verificaciones necesarias a fin de dar cumplimiento con la normativa infringida.

    Remarcó además que resultaba inevitable que los productos en cuestión modificasen su peso dado que se comercializaban “en atados sin envase o eventualmente en envases que no son herméticos”.

    Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #27777096#160132671#20160826081939747 Afirmó que, previo a establecer una infracción como la de autos, la autoridad competente debería haber realizado una nueva inspección con la intención de constatar “la solución de lo requerido”. No habiendo ocurrido ello, consideró que se habían infringido los derechos de debido proceso y defensa en juicio.

    Finalmente, solicitó que se dejara sin efecto la sanción recurrida.

  4. Que corrido el pertinente traslado, se presentó el Estado Nacional por medio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, solicitando el rechazo del recurso, con costas (fs. 67/76).

  5. Que a fs. 96/96 vta. el señor F. General de Cámara se expidió favorablemente respecto a la competencia de esta Sala y la admisibilidad formal del recurso interpuesto. Por lo que, a fs. 97 pasaron los autos para dictar sentencia.

  6. Que con la intención de brindar autosuficiencia al pronunciamiento, se estima atinado efectuar una breve indicación de los sucesos que motivaron la presente controversia.

    Al punto, resáltese que estas actuaciones fueron iniciadas de oficio con el Acta Nº 001578 de fecha 11 de mayo de 2015, por medio de la cual se dejó constancia de la presencia de dos funcionarios debidamente habilitados de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas en el local de la firma COTO C.I.C.S.A., sito en la calle Colectora Autopista del Oeste (Suc. 129), de la localidad de Ciudadela, provincia de Buenos Aires, quienes procedieron a realizar un control del contenido neto de ciertos productos en presencia de las partes, con la balanza electrónica marca M.T., modelo PB 3001, Nº de serie SNR 1116482233, perteneciente a la dirección actuante y verificaron que -en lo que aquí interesa- la empresa inspeccionada exhibía listos para su comercialización en góndolas conservadoras “el Item II: bola de lomo novillito, marca COTO, Ind. A.. y el Item III: roast beef novillito, marca COTO, Ind. Arg., envasados en bandejas de telgopor envueltos en un film de polietileno”, con sus pesos declarados por debajo del peso real, superando las tolerancias permitidas en las tablas I y II del anexo I de la Resolución Conjunta SICyM Nº 320 y Nº 95. En el mismo acto, el señor D.N., gerente de la firma inspeccionada, manifestó que dichos productos eran fraccionados, Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #27777096#160132671#20160826081939747 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 68816/2015 envasados, identificados y comercializados por COTO C.I.C.S.A. Dichos resultados fueron firmados por las partes. En consecuencia, se formularon cargos por presunta infracción a lo establecido en las tablas I y II del anexo I de la Resolución Conjunta SICyM Nº 320 y Nº 95, reglamentaria de la Ley Nº 22.802, otorgándose un plazo de diez (10)

    días hábiles para la presentación de su descargo.

    Por último, se procedió a intervenir el total de dichos lotes (4 unidades del Item III y 10 unidades del Item II, en total 14 unidades), y se nombró depositario fiel de la mercadería intervenida al gerente de la sucursal mencionada. El señor N., tomó conocimiento que dichas partidas no podían tener movimiento comercial alguno y solicitó

    autorización para repesar los productos cuestionados, ya que se trataba de “bienes perecederos”, e identificó el correcto contenido neto de los mismos. Cumplido el proceso de rotulado, se verificó que los pesos se encontraran dentro de las tolerancias permitidas en la resolución antes mencionada, retirándose el cargo de depositario fiel otorgado anteriormente (fs. 1/7).

    Acto seguido, el 26 de mayo de 2015, COTO C.I.C.S.A.

    formuló su descargo, y manifestó que, luego de que se labrara el acta y los inspectores actuantes advirtieran las irregularidades cometidas, la empresa procedió a solucionarlas inmediatamente.

    Añadió que resultaba inevitable que los productos en cuestión modificaran su peso durante el proceso de comercialización dado que se exhibían en atados sin envase o eventualmente en envases que no eran herméticos.

    Indicó que previamente a la aplicación de la multa impugnada, la autoridad de contralor debió haber requerido una nueva inspección a fin de constatar si COTO C.I.C.S.A. había corregido la irregularidad cometida, a efectos de preservar los derechos de debido proceso y defensa en juicio (fs. 9/11).

    El 13 de agosto de 2015 la autoridad de aplicación acompañó el registro de antecedentes sancionatorios de la empresa sumariada (fs. 22/26).

    El 14 de agosto de 2015 se remitieron las presentes actuaciones a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

    Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA #27777096#160132671#20160826081939747 El 31 de agosto de 2015 el Subdirector General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emitió

    el dictamen nº 1508 (fs. 28/32).

    Las actuaciones culminaron con el dictado de la Resolución N° 455 -del 15 de octubre de 2015-, por medio de la cual el Director Nacional de Comercio Interior tuvo por acreditada la infracción imputada, aplicándole, en consecuencia, a COTO C.I.C.S.A una multa de pesos cien mil (ver fs. 33/43).

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