Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 26 de Diciembre de 2016, expediente COM 017070/2011/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E “COTIC SARA ROSANA c/ INC.SA s/ ORDINARIO” (Expte. N°

17070/2011).

J.. 17 S.. 33 14-15-13 En Buenos Aires, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “COTIC SARA ROSANA c/ INC.SA s/

ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces H.M., Miguel F.

Bargalló y Á.O.S..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 269/286?

El J.H.M. dice:

  1. La sentencia de primera instancia hizo Fecha de firma: 26/12/2016 lugar parcialmente a la demanda deducida por S.R. Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 17070/2011 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 1 #23024519#169557689#20161226164757242 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cotic contra INC S.A. a quien condenó a abonar en el plazo de diez días la suma de $ 22.908, con más intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, y costas.

    Dicha condena se hizo extensiva a la tercera citada en garantía, Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A., en la medida del seguro.

    Para así decidir, en primer término, el a quo señaló que la falta de contestación de la demanda y la declaración de rebeldía, sin perjuicio de haber cesado la misma con posterioridad, permiten, conforme lo establecido por los arts. 59, 60 y 356 inc 1° del Código Procesal, tener por reconocidos los hechos expuestos por la parte actora en su escrito de inicio, así como la autenticidad de la documentación que sustenta su pretensión.

    Estimó que fue acreditado el siniestro padecido por la accionante en la playa de estacionamiento del supermercado explotado por la accionada, en virtud del cual sufrió daños su automóvil (S.M. 601, dominio BDH 017), como asi también la sustracción de pertenencias personales que se hallaban en el interior del mismo.

    Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 2 Expte. N° 17070/2011 #23024519#169557689#20161226164757242 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Indicó que ello surge de la denuncia policial realizada el día 8 de abril de 2009 por la Sra.

    C. ante la Comisaría N° 20 de la Policía Federal Argentina.

    Sumado a ello, consideró dirimente la información que surge del ticket acompañado con la demanda, el cual da cuenta de la efectiva realización de compras dentro del establecimiento, en la fecha y horario indicados por la actora.

    Destacó que la actitud asumida por la accionada, denota un incumplimiento de la carga de colaboración activa que le compete por virtud de la denominada teoría de las cargas dinámicas. A este respecto, señaló que no habiendo la misma aportado prueba alguna para desvirtuar los hechos invocados por la parte actora, cabe tener por acreditados los mismos.

    A continuación, el Magistrado de grado explicó que la accionada cuenta con un estacionamiento para vehículos del cual obtiene beneficios económicos, servicio que es tenido en cuenta por los clientes cuando concurren al establecimiento. En razón de ello, señaló el deber de seguridad y custodia que pesa sobre la accionada en virtud de la relación contractual que vincula a las Fecha de firma: 26/12/2016 partes. Consecuentemente le atribuyó la responsabilidad Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 17070/2011 Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 3 #23024519#169557689#20161226164757242 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional por el hecho que causó los daños y perjuicios sufridos por la demandante.

    Comprobada entonces la responsabilidad de la demandada, el a quo procedió a examinar los rubros indemnizatorios pretendidos por la actora:

    1. Admitió la suma de $9.958 en concepto de daño emergente, del cual el monto de $7.220 refiere a las reparaciones en el automóvil y la suma de $2.738 corresponde a los objetos sustraídos del interior del mismo.

    2. Desestimó el reclamo por daño psicológico por no encontrarse probado el mismo.

    3. Acogió parcialmente el rubro “daño moral” fijando como indemnización la suma de $10.000, ello en razón de las constancias probatorias obrantes en autos, la actitud asumida por INC –con anterioridad a la promoción de la demanda- y en virtud de lo establecido en el art. 165 del C.P.C.C. Destacó que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas. Juzgó que resulta suficiente, a fin de determinar la procedencia del resarcimiento por daño moral, acreditar el hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho en cabeza del reclamante. Señaló que la determinación del quantum queda librada al prudente arbitrio judicial.

      Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA 4 Expte. N° 17070/2011 #23024519#169557689#20161226164757242 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional d. Hizo lugar a la pretensión por “privación de uso”. Manifestó que la imposibilidad material de utilizar el rodado y el consecuente perjuicio que se infiere al titular del mismo configura un daño que no necesita demostración. Indicó que el automóvil por su propia naturaleza está destinado al uso, satisface o puede satisfacer necesidades, pues está incorporado a la calidad de vida de su propietario y en consecuencia su privación ocasiona un daño resarcible. No obstante ello, meritó...

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