Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 17 de Marzo de 2015, expediente CIV 052180/2009/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B COSTA EDUARDO ROBERTO c/ MORALES MARIA DE LOS ANGELES Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE). EXPTE N° 52180/2009 Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Marzo de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Costa, E.R. c/Morales, M. de los Ángeles y Otros s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 329/333, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

OMAR DIAZ SOLIMINE - MAURICIO LUIS MIZRAHI -.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 329/333 rechazó la demanda incoada por el Sr. E.R.C. contra M. de los Á.M., con costas.

    Contra dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la parte actora.

  2. A fs. 381/382 funda su recurso el pretensor centrando su queja en base al rechazo de la demanda. Por un lado, sostiene que de las tres declaraciones testimoniales, no surge ningún dato que incrimine al actor.

    Asimismo, manifiesta que se extrae de la declaración del Sr. B. que el Ford Fiesta venía bastante rápido. Por el otro, afirma que el Juez de grado no tuvo en cuenta que la demandada se encontraba rebelde en la presente causa (sólo lo menciono) y tampoco, que parámetros utilizo para dejar de lado la prioridad de paso.

    Por último, en relación al expediente acumulado “E.M.D. c/CostaE.R. s/ds. y ps.” aduce que el actor no puede verse perjudicado por una política comercial de una compañía de seguros, al querer conciliar los reclamos en su contra a los fines de no tener futuros juicios.

    Con respecto a este punto, aclara que no ha participado en la celebración de ese acuerdo, ni ha sido consultado sobre la conformidad con dicha transacción, por lo que no puede verse perjudicado patrimonialmente por el negligente obrar de su aseguradora.

  3. Dicha pieza no fue replicada.

    Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: DR. O.L.D.S. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  4. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, 274:113; 280:3201; 144:611).

  5. a. La demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente sucedido en el día 9 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 17.00 horas. El pretensor manifiesta que el día de la fecha se encontraba conduciendo el rodado marca Chevrolet Corsa -dominio DLX 836- dirigiéndose por la “Avenida” V., cuando al llegar a la intersección con la calle R., de la Localidad de San Justo -Prov. de Bs. As.-, habiendo traspuesto la línea media de la bocacalle y contando con doble prioridad de paso, se produce la colisión -según su relato de los hechos- en el lateral delantero izquierdo por el vehículo del demandado (Ford Fiesta), que circulaba a gran velocidad por la segunda de las arterias citadas.

    Sufrió distintos daños por los cuales reclama la suma de pesos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta con noventa y siete centavos ($ 66.650,97) con más sus intereses y costas del proceso.

  6. b A f. 90 se resolvió la acumulación de las presentes actuaciones al Expte. N° 73.282/08, autos: “E.M.D. c/CostaE.R. y Otros s/ds. y ps.”, el cual concluyó por homologación de acuerdo (v. fs. 444/445) a f. 446.

  7. El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y b) la cuantía de los rubros indemnizatorios si correspondiere.

    La atribución de responsabilidad:

    Repárese que las partes están contestes en aplicar al caso las previsiones del art. 1113 del Código Civil o, al menos, ello se deduce habida cuenta que la aplicación de la norma se halla fuera de discusión en esta Alzada.

    Al respecto, debe destacarse que no se encuentra controvertido en este proceso que el día 9 de Mayo de 2008 se produjo una colisión entre dos Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: DR. O.L.D.S. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B vehículos, en el que participaron como conductores de los rodados Chevrolet Corsa y Ford Fiesta, el Sr. C. y la Sra. M., respectivamente. En cambio, sí se halla en debate el desarrollo del hecho dañoso.

    Como se señalara en el acápite

  8. de la presente, en su memorial el actor sostiene que el accidente de autos ocurrió con motivo de la alta velocidad y la falta de prioridad proveniente del vehículo de la demandada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR