Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Mayo de 2013, expediente 36.554/08

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación Resalarizacion escalonada. Solo la porción salarizada es salario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 101.745 SALA II

Expediente Nro.: 36.554/08 (J.. Nº 79)

AUTOS: “COSTA, A.M.C./ TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 15 de mayo de 2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan la parte demandada Telefónica de Argentina S.A. y la parte actora, a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 856/858 y 860/870. También apela la perito médica sus honorarios (fs. 859), por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento al primero de los agravios vertidos por la demandada, quien controvierte la decisión del J. de Grado que hizo lugar al concepto “asignación complementaria”, prevista en el art. 40 del CCT 130/75. Funda su queja en que el judicante a quo basó su condena exclusivamente en su renuencia a la producción de la pericial contable, pese a que, al contestar la demanda, informó el lugar y la persona con la cual debía contactarse el perito USO OFICIAL

contador para llevar a cabo el informe.

Adelanto que dicha queja habrá de ser desestimada, puesto que, más allá de la declarada renuencia de la demandada respecto de la pericial contable –único argumento en el que la recurrente funda el recurso en cuestión- lo cierto es que no existe constancia en autos que acredite que Telefónica Móviles Argentina S.A. hubiera hecho efectivo el pago del adicional previsto en el art. 40 del CCT 130/75, normativa en la que la propia accionada enmarcó la relación. En efecto, los recibos de haberes que lucen glosados en autos a fs. 52/69, tomados también en consideración por el Judicante de Grado en decisión que no fue controvertida por la empleadora, denotan la ausencia de pago de dicho rubro convencional, por lo que no cabe sino confirmar este segmento de la sentencia recurrida.

Se agravia a su turno la parte actora por cuanto el Sr. Juez de grado tomó en consideración para el cálculo de los conceptos diferidos a condena el salario de $

3.052,12 correspondiente al mes de abril de 2008 que, según sostuvo, incluía las sumas abonadas en concepto de tickets de supermercado y de almuerzo. Controvierte tal decisión la recurrente, en tanto sostiene que en dicho salario sólo se incluye una parte de los tickets ($ 44,47 de vales de supermercado y $ 52,17 de vales de almuerzo), restando incluir las respectivas sumas de $ 143,20 y $ 168 que, de conformidad a lo dispuesto en la ley 26.341

–que estableció el carácter remuneratorio de los mismos de forma progresiva y escalonada-

figuran en la parte inferior del recibo de sueldo.

Tal como se extrae de los recibos de haberes obrantes a fs. 52/69 la demandada comenzó a incluir entre los conceptos remuneratorios una parte de los tickets que, de conformidad a lo dispuesto en la ley 26.341, se fue incrementando progresivamente (un 10% en forma bimestral) y que, al mes de abril de 2008, ascendió a $ 44,47 en concepto de vales de supermercado y a $ 52,17 en concepto de vales de almuerzo (ver fs. 68).

Cabe recordar que el art. 3 de la ley 26.341 establece que “Las prestaciones comprendidas en los incisos derogados del artículo 103 bis de la Ley 20.744

que los empleadores vinieran otorgando, adquirirán carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva, a todos los efectos legales y convencionales, a razón de un diez por ciento (10%) de su valor pecuniario por cada bimestre calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente ley”, agregando que “El porcentaje remanente deberá continuar abonándose, pudiendo conservar transitoriamente su carácter no remunerativo hasta su incorporación a la remuneración conforme con lo dispuesto en el párrafo precedente”.

La parte actora no controvirtió dicha norma ni cuestionó el carácter no remunerativo de las sumas que, provisoriamente y hasta tanto se completara el 100% de la incorporación conforme disponía la ley 26.341, continuaban abonándose al pie del recibo de haberes, por lo que no corresponde incluir estas sumas ($ 143,20 y $ 168, en concepto de vales de supermercado y vales de almuerzo, respectivamente) en la remuneración tenida en consideración por el Sr. Juez a quo para el cálculo de los conceptos diferidos a condena en la anterior instancia.

Se agravia también la accionante por cuanto el Dr. Plaisant no hizo lugar a la indemnización reclamada con fundamento en el art. 45 de la ley 25.345 mas adelanto que, dicha queja no habrá de tener favorable acogida.

En efecto, más allá de los instrumentos acompañados por la demandada al contestar la acción y de las divergencias que advierte la accionante sobre la veracidad de los datos allí insertos, lo cierto es que ningún agravio vierte en concreto la recurrente acerca de la ausencia de intimación fehaciente –en los términos del decreto 146/01- pues, como sostiene el Magistrado de Grado, la actora no intimó a la entrega de los certificados de trabajo con posterioridad al despido notificado por la empleadora el 12/5/08

ni incluyó tal reclamo al iniciar el trámite ante el SECLO (fs. 46).

Consecuentemente, cabe confirmar lo decidido en grado también en este aspecto.

Corresponde, asimismo, desestimar la queja que esgrime la recurrente respecto de la indemnización que prevé el art. 1 de la ley 25.323 pues, como ya he sostenido reiteradamente, la registración del vínculo conforme un convenio distinto del que correspondía (en el caso el CCT 201/92) no torna aplicable la norma pretendida.

En efecto, cabe poner de resalto que la ley 24.013 (cuya finalidad intrínseca es la misma que la del art. 1º de la ley 25323) creó un sistema específico para multar el trabajo total o parcialmente clandestino, en razón de que la clandestinidad priva al trabajador del goce de los beneficios sociales respectivos y provoca perjuicios a múltiples sujetos (trabajador, obra social, sindicato, régimen tributario en general, etc.). Ello por cuanto, al no ser registrado (o siendo falsa, incompleta o incorrecta la registración) el dependiente no accede a los servicios de una obra social, no está cubierto por el régimen de la ley 24557, no recibe asignaciones familiares, eventualmente se verá privado del subsidio por desempleo en caso de pérdida del trabajo y, en el futuro, no podrá gozar de la cobertura por vejez, invalidez o muerte que ofrece la ley 24241.

Asimismo, la ley pretende evitar la evasión en que incurre el empleador que no registra una relación de trabajo (o lo hace deficientemente en perjuicio del trabajador). Por eso, el sistema de los arts. 8/10 y 15 LNE sanciona fundamentalmente la falta de registración que coloca al dependiente en situación irregular (y en esto se asemeja al mentado objeto material o contenido del supuesto previsto en el artículo 1º de la ley 25323), y secundariamente penaliza la inscripción defectuosa en relación a la verdadera fecha de ingreso o al real salario percibido por el dependiente en razón de los perjuicios que esos defectos pueden acarrear al empleado y por el efecto tributario ya aludido (cfr. Arts. 8,

9 y 10 citados).

En el presente caso no media esa situación de clandestinidad,

analizando el tema tanto desde la perspectiva de la ley 24013, como de la ley 25323, art. 1,

puesto que la trabajadora sí se encontraba registrada, por lo que gozaba de los beneficios antedichos. La irregularidad sólo consistió en que se encontraba encuadrada en el CCT

130/75 en lugar del CCT 201/92 correspondiente a trabajadores telefónicos.

Lo expuesto lleva sin más a la desestimación de la queja que se trata.

Corresponde también rechazar los agravios vertidos por la demandada con relación a la suma por la que prosperó la liquidación diferida a condena por el Sentenciante de Grado, puesto que no se esgrimen razones que lleven a refutarla.

Es necesario memorar que, la expresión de agravios debe constituir una exposición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR