Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Agosto de 2016, expediente CNT 048935/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 48935/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78628 AUTOS: “CORZO, S.B. C/ AZUL TEL INC. SUCURSAL ARGENTINA S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 16 ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Llegan los autos a conocimiento de esta alzada como consecuencia del recurso de apelación articulado por la parte demandada a fs. 345/349 vta., contra la sentencia de primera instancia agregada a fs. 332/337.

II) El sentenciante anterior hizo lugar a las indemnizaciones y conceptos salariales reclamados sobre la base de tener por acreditadas las injurias invocadas por la actora para fundar su decisión de considerarse despedida.

Para decidir como lo hizo el juez no sólo ponderó la situación procesal adversa de los demandados al no comparecer, pese a estar debidamente notificados, a la audiencia confesional, sino que también analizó las testimoniales rendidas en la causa, como asimismo lo informado por el perito contador.

La parte demandada en su recurso se agravia por lo decidido en la instancia anterior afirmando que se ha admitido la pretensión de la actora sin advertir que del proceso probatorio no se deduce que los hechos invocados por la actora sean reales. Solicita asimismo la declaración de inconstitucionalidad del art. 86 L.O.

Analizados los términos del recurso a la luz de los fundamentos esgrimidos por el sentenciante anterior, estimo que el planteo no reúne los requisitos exigidos por el art. 116 L.O.

Al respecto la C.S.J.N. ha dicho que corresponde declarar desierto el recurso de apelación "si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (C.S.J.N. "Fallos", 323:2131)."

Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20017350#159428732#20160812113546894 Pero sin perjuicio de ello y para aventar cualquier duda referida a una eventual lesión al derecho constitucional de defensa en juicio formularé las siguientes consideraciones.

La presentación en estudio en primer lugar formula una serie de manifestaciones relativas a ciertas imprecisiones en las que habría incurrido la parte actora respecto de los lazos o vínculos familiares de los demandados A.S., O.R.S. y G.E.S., pero que resultan inconducentes a los fines pretendidos.

Luego, no controvierte con las exigencias del art. 116 L.O. los argumentos esgrimidos por el juez de grado para atribuir eficacia probatoria a los testimonios de B. y Domeño, (fs. 185/7 y 192/3) y para desestimarla respecto de los dichos de S. y Afremov (fs. 229/30 y 234/6).

Seguidamente pretende la declaración de inconstitucionalidad del art. 86 L.O., pero tal planteo es a todas luces extemporáneo en tanto no ha sido articulado en la etapa procesal oportuna. Sin perjuicio de ello, considero que también resultaría improcedente en tanto no se configuran presupuestos que justifiquen la declaración de inconstitucionalidad en tanto es una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia, un acto de suma gravedad al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable, circunstancias éstas últimas que no advierto que se hallen configuradas en la presente causa.

En cuanto a las críticas dirigidas contra la condena a pagar las indemnizaciones contempladas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013; 2 de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345, tampoco resultan atendibles en tanto se han configurado en autos los presupuestos fácticos y formales exigidos por dichas normas.

Igual suerte habrá de seguir el agravio dirigido contra las condenas decididas respecto de los Sres. O.R. y G.E.S.. Me explico.

El sentenciante anterior, expresó: “se encuentra acreditado que G.E.S. es representante y único director de Azul Tel Inc., sociedad radicada en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, firma que decidió constituir una sucursal en la República Argentina en los términos del art. 118 de la L.S.C., de la que -a su vez- fue designado representante y apoderado general en el país, con facultades para administrar y disponer libremente de todos sus bienes y derechos (v. fs. 204/222).”

Conforme con lo expuesto y considerando que el art. 121 de la Ley de Sociedades Comerciales establece que el representante de sociedad constituida en el extranjero contrae las mismas responsabilidades que para la ley prevé para los Fecha de firma: 12/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20017350#159428732#20160812113546894 Año del B. de la Declaración de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR