Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 1997, expediente L 66192

PonenteJuez HITTERS (OP)
PresidenteSalas-Negri-Laborde-Pisano-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a quince de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, N., L., P., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 66.192, "C., C.O. contra Policía de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 de La Plata acogió la demanda promovida por C.O.C. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires en concepto de indemnización por incapacidad derivada de accidente de trabajo. El juzgador de origen por mayoría de opiniones declaró la inconstitucionalidad de la ley 11.192. Con costas a la parte demandada.

La Fiscalía de Estado de la Provincia dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En cuanto resulta de interés para resolver el recurso deducido, el tribunal del trabajo interviniente -por mayoría- declaró de oficio la inconstitucionalidad de la ley de consolidación de deuda pública provincial.

  2. La Fiscalía de la Provincia denuncia la violación de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. "4", 163 inc. "6" y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; 1, 3, 7 y 20 de la ley 11.192 y 14, 17 y 18 de la Constitución de la Nación.

  3. El recurso, en mi opinión, es procedente.

    Indebidamente -como acertadamente señala el apelante en el escrito recursivo- el tribunal apelado -por mayoría- oficiosamente se pronunció por la inconstitucionalidad de la ley 11.192.

    La solución que se propone se corresponde con la doctrina de esta Corte en cuanto a que la inconstitucionalidad de una norma no puede declararse de oficio por los jueces y que su requerimiento debe formularse en la primera oportunidad procesal propicia, en la instancia ordinaria y respetando la audiencia de la contraria (conf. causas Ac. 34.829, sent. del 1-VII-86, "Acuerdos y Sentencias", 1986, t. II, pág. 190; Ac. 35.933, sent. del 5-IX-86, "Acuerdos y Sentencias", 1986, t. III, pág. 104; L. 49.794, sent. del 10-VIII-93; L. 53.669, sent. del 27-XII-94).

    En el caso no cabe la menor duda de que la parte actora pudo formular el planteo de inconstitucionalidad de la mencionada ley provincial con anterioridad al dictado de la sentencia definitiva -pronunciada por el tribunal de origen el día 26-III-96 ya vigente la ley de consolidación de deuda pública provincial publicada en el Boletín Oficial el día 23-I-del mismo año- circunstancia que en la especie no se ha configurado no constando pedido alguno de la actora en ese sentido.

  4. Por lo dicho debe revocarse el pronunciamiento de origen en este aspecto y consiguientemente...

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