Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Diciembre de 2016, expediente CIV 015770/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 15.770/2013 Juzgado n° 67 “C.M., D.A. c/ F.J.L. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de diciembre del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “C.M., D.A. c/ F.J.L. s/

daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)” respecto de la sentencia corriente a fs. 404/409, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. La Sra. Juez a quo dictó sentencia a fs. 404/409 haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por D.A.C. y en su mérito, condenó a J.L.F. a abonarle la suma de $ 1.237.400, en concepto de resarcimiento por daño extracontractual derivado de accidente de tránsito, con más los intereses y las costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.”.

    Dicho decisorio fue apelado por las partes. La citada en garantía expreso agravios a fs. 426/428, los que fueron respondidos por el actor a fs. 447/450. Este último hizo lo propio a fs.

    430/445, pieza que no mereció réplica.

    El accidente que dio causa a estas actuaciones se produjo el 22 de marzo de 2011, sobre la Ruta Panamericana, R. 8, a la altura del Km. 37,700, de la localidad de Garín, Partido de Fecha de firma: 30/12/2016 E., Pcia. de Buenos Aires, cuando el automóvil Volkswagen Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #14573288#170337138#20161230130237159 B., Dominio FDP-974 en el que se desplazaba el actor tomó

    contacto con el camión M.B., Dominio DFC-729, que circulaba en igual dirección a cargo del demandado. De resultas del hecho el rodado del actor volcó, generándole gravísimas lesiones en su cuerpo, entre ellas, la amputación traumática de su brazo derecho.

    El reclamo fue resistido por el demandado y la citada en garantía, quienes negaron la existencia del evento.

    El juez a quo luego de analizar las pruebas arrimadas al proceso, entendió que el actor cumplió con la carga de demostrar los hechos invocados como fundamento de la pretensión (art. 377, Código Procesal), por lo que hizo lugar al reclamo.

    Ello da lugar a los agravios de la aseguradora quien cuestiona la valoración que ha efectuado la sentenciante de los distintos elementos de prueba arrimados a la causa y que hacen a la responsabilidad, como así también el reconocimiento de sumas fijadas para resarcir los rubros indemnizatorios pedidos. Por su parte el actor se queja de la apreciación que ha hecho el a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “incapacidad psicofísica sobreviniente”, “tratamiento psicoterapéutico”, “daño estético/pérdida de chance-

    lucro cesante”, “gastos médicos, farmacia y traslados” y “daño moral”

    los que considera bajos.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

    7 del Código Civil y Comercial de la NaciónLey 26.994-, la normativa aplicable en materia de responsabilidad sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones juridicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente la aplicación de dicha normativa. Así lo ha decidido esta S. (ver entre otros Expte.

    Fecha de firma: 30/12/2016 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #14573288#170337138#20161230130237159 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I N° 107.391/2012, autos “Llamas, R.A. c/ Capeluto, M.D..

    “Sin embargo ello carece de la relevancia que el apelante parece asignarle a la cuestión pues la aplicación del derogado Código Civil no conduce a que la indemnización correspondiente no deba ser plena como ahora lo dispone el art.

    1740 del nuevo código. Tal exigencia deriva de normas constitucionales (arts. 17, 19 y concordantes) y ha sido sostenida por nuestros tribunales –entre ellos la propia CSJN- mucho antes de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ver en tal sentido, Fallos 287:205, 288:139, 293:710, 306:1697 , 308:1606 , 313:944, entre muchísimos otros). Es por ello que se ha dicho que “el artículo 1740 reafirma [no crea] el principio de la reparación plena o completa del daño, receptando la doctrina y jurisprudencia anterior y precisando la regla…” (Lorenzetti (Director) Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T.V., pág. 497)”.

  3. Tal como lo sostuvo la juez a quo, el caso debe juzgarse a la luz del art. 1113, segundo párrafo del Código Civil, jugando en contra del demandado la presunción de responsabilidad prevista en dicha norma. Sobre aquel pesaba, pues, la carga de demostrar las circunstancias eximentes, es decir, la culpa de...

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