Sentencia nº 507 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 18 de Julio de 2011

Presidente del tribunalAntonio Gandur
Fecha18 Julio 2011
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia507

SENT Nº 507

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Dieciocho (18) de Juliode dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.G., C.M.I. y R.M.D.R. – Tribunal Ad-Hoc por las excusaciones y recusaciones formuladas y resueltas en autos-, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos “G.S.A. s/ Especiales(Residual)”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., C.M.I. y R.M.D.R. procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.G., dijo:

1) Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por S.A.G. contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2010 dictada por la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, que fue concedido mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2011.

El recurso fue presentado en término, con depósito. Los agravios se adecuan a las exigencias de los artículos 750 y 751 CPCC. La admisibilidad del recurso se tratará en los considerandos siguientes.

2) Como antecedentes del caso a resolver, se señala que el actor, en su carácter de ciudadano, elector y habitante de la Provincia de Tucumán, interpuso acción declarativa de certeza para que el Tribunal se pronuncie si el actual Gobernador de la Provincia está o no habilitado para ser candidato a una tercera elección para el mismo cargo. Expresa que por distintos medios tomó conocimiento de que el actual Gobernador tiene la intención de postularse, lo que estima el actor que vulneraría principios constitucionales, particularmente el de igualdad ante la ley. Considera que el art. 159 de la Constitución local violó reglas constitucionales al permitir a quienes se desempeñaban como gobernador, vicegobernador, legisladores, intendentes concejales y comisionados al momento de la reforma constitucional, pudieran acceder a un tercer mandato consecutivo en el mismo cargo. Interpreta que la citada cláusula transitoria se contradice con lo dispuesto por el art. 4 de la ley 7469 que dispone que los cargos electivos no podrán ser modificados, alterados o declarados caducos por la Convención Constituyente.

La Provincia de Tucumán y el Sr. Gobernador de la Provincia en sendas presentaciones se opusieron a la pretensión. Manifestaron que la ley 7469 declaró la necesidad de reforma parcial de la Constitución Provincial de 1990, y que entre los puntos cuya reforma fue considerada necesaria, se incluyó la duración del cargo de Gobernador y V.. Agregaron que la Convención del año 2006 estableció la posibilidad de reelección consecutiva en los referidos cargos, y como disposición transitoria, reguló la forma de computar los períodos al momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional a los fines de la reelección. Sostuvieron que no hay estado de incertidumbre, ni existe lesión o perjuicio que justifiquen la acción. Señalaron que la calidad de ciudadano elector que invoca el actor, no indica un interés concreto, directo o inmediato para que se configure un caso.

La sentencia de fecha 6 de agosto de 2010 rechazó la acción por los siguientes fundamentos. El Tribunal expuso acerca de la naturaleza de la pretensión declarativa, señalando que no debe importar una mera consulta de carácter teórico o especulativa, pues en tal caso habría ausencia de “causa”. El J. advirtió que esta clase de acciones es netamente preventiva, precede a la lesión y no requiere la existencia de daño consumado. Observó que el actor sólo pretendía saber si su derecho existía para excluir a la postulación objetada. Señaló que para la procedencia de la acción se requerían tres condiciones: 1) un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, 2) un interés actual en el peticionante, quien debe precisar la lesión que le ocasiona la incertidumbre que pretende despejar, y 3) la ausencia de otro medio idóneo para obtener el cese de la falta de certeza alegada. Con tales fundamentos, centró su análisis en la legitimación que invocaba el actor, y en la existencia de una controversia judicial.

Con cita de jurisprudencia, concluyó que de los términos de la demanda no se advertía el perjuicio concreto o actual que pudiera afectar la situación del actor, pues la cláusula transitoria objeto de debate no vulneraba sus derechos como ciudadano ni como elector. Por tales razones expresó que tampoco se configuraba un “caso o controversia judicial” con aptitud para justificar la acción.

4) El actor interpuso recurso de casación, en el que resalta que la sentencia ignoró que en fecha 4 de agosto de 2010 se presentó ante el Tribunal un hecho nuevo, cual fue el haber adjuntado a la causa una resolución de fecha 26 de julio de 2010, en virtud de la cual el partido político Unión Cívica Radical Distrito Tucumán, en coherencia con lo resuelto por el Comité Nacional de la Unión Cívica Radical (resolución n.5), resolvió ratificar todas las acciones presentadas por el delegado nacional A.G.. Tal resolución exhortó al referido delegado para que en representación del partido continúe las acciones formuladas, ratificando la resolución n.5 del Comité Nacional de la Unión Cívica Radical en su oposición a la re reelección. Tacha de arbitraria a la sentencia por no haber considerado el hecho nuevo.

Argumentando sobre su falta de legitimación, citó lo resuelto por la Corte de la Provincia en “A., V.H. y o. vs. Provincia de Tucumán s. inconstitucionalidad (sentencia 727 de 2005), en “M.J.C. vs. Provincia de Tucumán s. acción de amparo”, en sentencia 888 del 28/11/87; la sentencia 450 del 19/6/03; “G., J. vs.H. Convención Constituyente de Tucumán” del 6/4/1990, “A.R. sentencia del 28/9/1990; sentencia del 29/4/1989 en “Defensa Provincial Bandera Blanca, y sentencia del 3/11/1989 en “Unión Cívica Radical”. Invoca lo dispuesto en el art. 90 del Código Procesal Constitucional, que consagra un concepto amplio de la legitimación para obrar.

Añade que desde la reforma de la Constitución Nacional de 1994, el concepto clásico de caso o controversia judicial se amplió, abarcando el caso colectivo en los supuestos de derechos de incidencia colectiva, que son los que atañen a todos como sociedad, y que desbordan el mero interés individual.

Cita los arts. 89 y 90 CPC, que reconocen a cualquier persona o asociación comprometida en la defensa de los intereses públicos, la facultad de actuar en la justicia para pedir protección y garantía.

Invoca que la condición de ciudadano implica el derecho a elegir y ser elegido en igualdad de condiciones, situación que estima devendría imposible si se permitiera que a través de una ficción arbitraria como lo es la cláusula transitoria del art. 159 de la Constitución Provincial, que el actual reelecto G.A. pueda presentarse para un tercer período consecutivo como candidato al mismo cargo.

Señala que la sentencia se aparta de lo dispuesto por el art. 37 de la Constitución Nacional, que incluye entre los nuevos derechos y garantías, el pleno ejercicio de los derechos políticos y la igualdad real de oportunidades que tiene todo ciudadano de la República Argentina para acceder a cargos electivos y partidarios. Cita numerosos Tratados Internacionales de Derechos Humanos que reconocen y garantizan los derechos mencionados, y que dan sustento jurídico a su legitimación activa en el carácter de ciudadano, elector y habitante, calidades que se refuerzan con la adhesión del partido Unión Cívica Radical para que lleve a cabo la presente acción.

5) En el análisis de la legitimación del actor, resulta relevante considerar que el Código Procesal Constitucional aprobado por ley 6944 establece pautas muy amplias en relación al control de constitucionalidad, al prever expresamente el contralor de oficio, aún sin petición de parte interesada, en las causas llamadas a conocimiento de los jueces, y de manera imperativa, pues deben abstenerse de aplicar la ley, decreto u orden que so pretexto de reglamentación desvirtúe el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos o prive a los ciudadanos de las garantías aseguradas por la Constitución Nacional y Provincial (art. 88 ley 6944).

En el caso de la acción declarativa prevista por el referido código, el art. 90 establece que, “El caso contencioso a que da lugar a una acción declarativa de inconstitucionalidad no se limita a las cuestiones de índole económica de interés privado del justiciable, sino que comprende la defensa por parte de cualquier persona o asociación de los intereses públicos que se encuentran protegidos explícita o implícitamente por el orden jurídico nacional, provincial o internacional aplicables en la Provincia”.

Este Tribunal ha mantenido un criterio amplio en reconocer legitimación a ciudadanos que invocaron la defensa de intereses públicos protegidos por el orden jurídico. Tal fue el caso de la sentencia 727 de 2005 en “A.V.H. y otro vs. Provincia de Tucumán s. inconstitucionalidad”, en la que se declaró que “el examen de la legitimación de los actores para promover el planteo de nulidad parcial del decreto de convocatoria a elecciones de Convencionales Constituyentes, derivada de la denunciada inconstitucionalidad de los actos legislativos que determinan las normas que rigen la forma en que aquellos se elegirán, por supuesta inobservancia del artículo 131 de la CP, es también positivo. Se configura así, el excepcional supuesto en que el interés general comprometido comprende el de todos y cada uno de los ciudadanos electores y exhibe, por ello, una fuerte proyección institucional. Consecuentemente, la disyuntiva acerca de si la legitimación para promover el planteo que nos ocupa, la detentaría un ciudadano-elector o un partido político deviene aparente e irrelevante en la presente litis, toda vez que la decisión no habrá de recaer en la razonabilidad de la opción normativa adoptada por el...

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