Sentencia nº 643 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 5 de Septiembre de 2011

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha05 Septiembre 2011
Número de sentencia643

SENT Nº 643

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Cinco (05) de Setiembre de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., A.G., D.O.P. y la señora vocal doctora C.B.S. -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. en autos: “M.J.A. vs. Scania Argentina S.A. s/ Cobro de pesos. Incidente de regulación de honorarios promovido por el Dr. Allan Hagelstrom”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., A.D.E., D.O.P. y la señora vocal doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.G., dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. (fs. 231/233 vta.), contra la sentencia Nº 55, de fecha 08 de abril de 2009, dictada por la Sala I de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común (fs. 216/218); que fuera declarado inadmisible por sentencia Nº 264 de fecha 27 de noviembre de 2009, de dicho Tribunal (fs. 247 y vta), y abierto provisionalmente en queja, por esta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia Nº 253 del 27 de abril de 2010 (fs. 285 y vta.).

  2. De las constancias relevantes de autos se desprende que en fecha 17/4/2007, el Abog. A.H., por derecho propio, solicitó regulación de honorarios por su intervención profesional, como apoderado de la demandada, en la causa “Mellican Julio Argentino vs. Scania Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios”; y la formación del correspondiente incidente (fs. 130 y vta.).

    El 26/7/2007 el letrado mencionado inició ejecución de honorarios (fs. 139/140 vta.), por la suma de $ 131.000 (incluido en ese monto, I.V.A. y aportes jubilatorios) en contra la firma “La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros”, argumentando que la regulación de sus honorarios ascendía a $ 245.697 (por todas las instancias e incidencias), y que la -ahora- ejecutada fuera citada en garantía por Scania Argentina S.A., -en el juicio de daños ut supra referido- con motivo del contrato de seguro celebrado entre ellas.

    Mediante sentencia del 10/6/2008 (fs. 192/193), la Sra. Jueza en lo Civil y Comercial Común de la VIIIª Nominación, rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. y ordenó se lleve adelante la ejecución de honorarios iniciada por el letrado Hagelstrom contra la citada aseguradora.

    La accionada -en la ejecución de honorarios- interpuso recurso de apelación contra tal decisión, que fuera rechazado por la sentencia actualmente en crisis, con fundamento en el hecho que “la propia aseguradora apelante reconoce el hecho objetivo consistente en que no ofreció asistencia letrada profesional a su asegurado para su defensa en juicio, consintiendo toda la actuación del letrado del mismo, hoy ejecutante, la cual se presume necesaria y, por ende, corresponde respecto a sus honorarios, la aplicación de lo dispuesto en los arts. 110 inc. “a” y 111 L.S.

    Asimismo, el Tribunal a quo, reiterando el razonamiento vertido en un anterior precedente de la misma Cámara (sentencia Nº 32 del 21/02/2008, de la Sala III), entendió que desde la citación en garantía, “la aseguradora se encontraba en condiciones aptas, plenas e inmejorables para optar por el rechazo del llamado o bien por asumir sus obligaciones contractuales… . Habiendo optado por asumir la garantía del accionado, la aseguradora procedió a contestar la demanda pero sin designar al profesional que representaría o patrocinaría al asegurado, ni manifestar que a partir de ese momento el demandado quedaba eximido de continuar defendiéndose con su abogado particular, por lo que no se haría cargo de los gastos que podría irrogar una actitud contraria por parte de aquel. Es más, la aseguradora tampoco cuestionó la actitud del asegurado cuando este procedió a ofrecer y producir pruebas en la etapa pertinente del juicio, y luego a alegar de bien probado. Las objeciones que sobre el particular recién se vierten en el trámite de ejecución de los honorarios resultan extemporáneas, configurando una cuestión superada y donde ha operado la preclusión procesal. A lo expresado corresponde agregar que desde el momento en que la aseguradora se presentara en autos se estaba vislumbrando la problemática vinculada con la franquicia que se había convenido en la póliza del aseguro… . Es razonable pensar que esa particular situación es la que en definitiva llevó a que se optara por no designar a los profesionales que actuarían por el asegurado y tampoco oponerse a que este continuara interviniendo en el asunto en resguardo de su responsabilidad plena para con la victima del siniestro. Al mediar un porcentual de la garantía sobre el cual no respondería la aseguradora, en esas condiciones resultaba claramente necesario que el asegurado continuara actuando en defensa de su interés jurídico. Ello sin perjuicio de recordar que- como regla general- se ha afirmado que “los gastos devengados por la actuación de los abogados que asistieron al asegurado en el juicio civil deben presumirse necesario por propia determinación de la aseguradora… . De acuerdo con lo previsto en el art. 111, párr. primero LS, el pago de los gastos y costas se deben en la medida en que fueran necesarios. Y en la especie lo han sido ante las circunstancias anteriormente consideradas. La tarea del letrado que asistiera a la demandada debe ser calificado como necesario para la debida defensa de los intereses involucrados en la relación asegurado- asegurador (art. 111 LS). La convalidación por parte de la aseguradora de la tarea profesional cumplida por el asegurado y la manifiesta necesidad de la misma ante el límite de la responsabilidad de aquella, torna en improcedente a la defensa en examen inhabilidad de título. Es que el asegurador esta obligado a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia del siniestro acaecido en el plazo convenido (art. 109 LS), garantía esta que incluye el pago de los gastos y costas judiciales que hayan resultado necesarias para resistir la pretensión del tercero (art. 110 inc. “a” L. S.) (sic)”.

    Asimismo, se considera en la sentencia cuya casación se pretende, que “el art. 110 de la ley 17.418 extiende la garantía del asegurador al pago de las costas y gastos judiciales y extrajudiciales para resistir la pretensión del tercero”, y en razón de ello, juzga, el decisorio impugnado, que el asegurado tiene cubierta no sólo su responsabilidad sino los gastos en que incurra para defenderse.

    Expresa -el Tribunal de Segunda Instancia- que contrariamente a lo sostenido por la apelante, el monto de la franquicia fue superado en la especie (art. 111 L. S.), ya que conforme se determinó en los considerandos de la sentencia de primera instancia: “En el caso resulta que los honorarios que se ejecutan superan el monto de la franquicia y hacen actuar la responsabilidad de la Aseguradora, prevista en la póliza” (párrafo 6to de fs. 192 vta.). La apelante no expone, en su memorial de expresión de agravios (fs. 199/200), ningún fundamento que demuestre el error fáctico o jurídico de esta conclusión, por lo cual cabe confirmarla”.

    La Cámara conceptúa que “en cuanto a la proporción de la franquicia (art. 111 L. S.), la misma se evidencia como respetada en la especie, ya que respecto de los honorarios regulados al letrado A.H. que totalizan la suma de $ 245.697 (fs. 109, 115/116, 132, 138), solamente ejecuta a la aseguradora…por la suma de $ 100.000 (fs. 175/176), habiendo la asegurada, Scania Argentina S.A., ya pagado por su cuenta la suma de $ 109.561, como se indica en el propio memorial de expresión de agravios (fs. 199/200)”. Del mismo modo, razona que “no puede sostenerse como lo hace la aseguradora apelante, que dada las particularidades de la condena en costas, los honorarios regulados al letrado A.H., no integran la obligación legal a su cargo contenida en el art. 110. Ello es así porque independientemente de la condena en costas, los honorarios del letrado del asegurado, son costos y gastos a cargo de su asegurado en este juicio, ya que es deudor solidario de los mismos, en virtud de lo dispuesto en los arts. 24 y 25 ley 5480 y las actuaciones de fs. 141 y 172”.

    Contra tal pronunciamiento, la accionada interpuso recurso de casación (fs. 231/233 vta.), que es contestado por el letrado incidentista (fs. 239/345). La vía impugnativa intentada es declarada inadmisible (fs. 247 y vta.), lo que motiva la deducción de la queja por casación denegada (fs. 277/279), receptada favorablemente -de modo provisional- por esta Corte Suprema de Justicia (fs. 285 y vta.).

  3. En el recurso de casación interpuesto, el impugnante relata que el Abog. H. contestó demanda, en el juicio principal de referencia, por la entonces demandada Scania S.A., y citó en garantía a La Buenos Aires, aseguradora del siniestro, que gozaba de una franquicia de hasta U$S 50.000. La aseguradora asumió la cobertura y contestó demanda. Describe luego que -en el juicio principal- el reclamo indemnizatorio prosperó por solo $ 15.000, imponiéndose el 90% de las costas al demandante, ante cuya presunta insolvencia, el Abog. H. cobró $ 109.561 a su representada.

    Se agravia -el impugnante- de que la resolución recurrida infringe normas adjetivas y sustanciales, el art. 34, inc. 2 del CPCCT, el art. 17 de la Constitución Nacional, disposiciones del Código Civil y los arts. 109, 110 y 111 de la ley 17.418.

    El recurrente considera que la sentencia luce arbitraria en tanto lo responsabiliza por honorarios que se devengaron en un pleito, en el que resultó perdidosa, pero por una suma modesta, muy inferior al monto de la franquicia...

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