Sentencia nº 667 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 12 de Septiembre de 2011

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofan
Fecha12 Septiembre 2011
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia667

SENT Nº 667

C A S A C I Ó N

San Miguel de Tucumán, 12 de Setiembre de 2011.-

Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, que integran los señores vocales doctores A.D.E., A.G. y D.O.P., presidida por su titular doctor A.D.E., el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de W.R.K., contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción del 01/11/2010 (fs. 301/302), el que es concedido por el referido tribunal mediante auto interlocutorio del 30/11/2010 (cfr. fs. 316 y vta.). En esta sede, no se presentó la memoria que autoriza el art. 487 CPP, mientras que el Sr. Ministro F. se expide por el rechazo del recurso (cfr. fs. 325/326). Pasada la causa a estudio de los señores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores A.G., D.O.P. y A.D.E.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia.

Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente?

A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor A.G., dijo:

  1. - Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de W.R.K. en contra de la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción dictada el 1 de noviembre de 2010.

  2. - Entre los antecedentes del caso se debe indicar que el señor F. de la Vª Nominación requirió a fs. 230 y vta. el sobreseimiento de los imputados W.R.K.C.J.L.B. fundado en que había operado la prescripción de la acción penal. Expresó que desde la citación a declarar como imputados el 22 de septiembre de 2006 trascurrió con exceso el plazo máximo previsto para el delito de estafa y teniendo en cuenta que la fecha del hecho se retrotrae al día 30 de junio de 1999 (fs. 186). Por su parte, el magistrado del Juzgado de Instrucción de la Vª Nominación, sostuvo que desde el primer llamado a prestar declaración en calidad de imputado en fecha 6 de abril de 2006 efectivamente había operado el plazo establecido por el art. 62 inc. 2 del Código Penal operando la prescripción de la acción penal y declaró el sobreseimiento respectivo.

    La defensa del imputado W.R.K.C. apeló la decisión solicitando que se declare el sobreseimiento pero por inexistencia del hecho y/o falta de responsabilidad en el mismo.

    La Cámara de Apelaciones explicó respecto al orden de las causales fijado en el art. 369 del CPPT que se debe seguir su orden establecido por el mismo con la sola excepción de la presencia de la extinción de la acción penal por la muerte del imputado o la prescripción. Que esta prevalece sobre las demás debiéndose sobreseer sin analizar las cuestiones de fondo. También indicó que la sentencia de primera instancia se encuentra fundada adecuadamente. En consecuencia, no hizo lugar al recurso de apelación y confirmó la resolución del Juzgado de Instrucción de la Vª Nominación.

    Ante el recurso de casación la misma Cámara de Apelaciones lo concedió en fecha 30 de noviembre de 2010.

  3. - El recurrente expresó que la sentencia aplicó erróneamente la ley procesal y la ley sustantiva porque no observó el orden impuesto legalmente por el art. 354 del CPPT para las causales de sobreseimiento de art. 353 del CPPT y al hacer prevalecer el concepto de orden público por sobre la Constitución Nacional.

    Que el orden impuesto por la normativa procesal esta supeditado a que ello fuere posible, como en el presente caso. Que la existencia de una excepción no puede dejar de lado la regla sin fundamentación alguna.

    Expresa que la extinción de la acción penal impide continuar adelante con su ejercicio pero no puede impedir el ejercicio de la jurisdicción en sentido desincriminatorio, la interpretación contraria atenta contra el derecho de toda persona a ser oído dentro de un plazo razonable respecto de la acusación penal dirigida en su contra (art. 8.1 CADH y 14.1 PIDCyP).

    Afirma que resulta razonable el orden impuesto por la norma procesal puesto que si la prescripción es la extinción de la acción penal nacida de la comisión de un delito, debe determinarse en primer término si efectivamente se cometió el hecho. Que, luego, corresponde establecer la intervención o no de cada uno de los imputados en el hecho investigado puesto que la prescripción se suspende o interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de los partícipes. Que, finalmente, la prescripción depende de la pena prevista para el delito que se trate por cuanto se requiere para el cálculo la determinación de la figura penal en que encuadra la conducta. De este modo, señala, el orden de las causales de sobreseimiento del art. 353 del CPPT obedece a razones lógicas que sólo pueden ser exceptuadas cuando las circunstancias lo hicieren imposible.

    Señala que el argumento del orden público para desechar el orden impuesto por el art. 354 del CPPT no es suficiente puesto que este concepto representa el conjunto de las leyes, los principios, la organización estatal y social pero en función de la persona y sus valores fundamentales. Que, en este orden de ideas y de acuerdo con el art. 18 de la CN, el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y ante la imposibilidad de llegar al dictado de una sentencia condenatoria por cualquier motivo, los órganos judiciales deben adoptar la decisión que sea más acorde y respetuosa con la presunción de inocencia que o se pudo destruir mediante el proceso penal. Que afirmar que la prescripción debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso por ser una causal de extinción de la acción penal de orden público colisiona con el derecho al debido proceso y con las garantías de inocencia del imputado quien tiene derecho a que se resuelva su situación mediante un análisis de las circunstancias de la causa que se funda en dichas garantías.

    Afirma que tampoco las muletillas de recarga de tareas ni los dispendios jurisdiccionales innecesarios pueden dar lugar a la aplicación del criterio asumido por el tribunal.

    Expresa que existe un interés claro en el respeto del orden de las causales de sobreseimiento porque no es lo mismo ser sobreseído por extinción de la acción penal, sin...

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