Sentencia nº 996 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 19 de Noviembre de 2012

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán (con Su Voto)
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha19 Noviembre 2012
Número de sentencia996

SENT Nº 996 CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a D. (19) de Noviembre de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en autos: “DABRA S.A. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Nulidad/Revocación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: la señora vocal doctora C.B.S. y los señores vocales doctores A.D.E. y R.M.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora vocal doctora C.B.S., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de la Sala I de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo del 31/8/2011 (fs. 642/648 y vta.). Corrido traslado del recurso y contestado el mismo (fs. 667/669 y vta.), fue concedido por resolución del 21/12/2011 (fs. 671 y vta.). II.- El recurrente denuncia violación del principio de congruencia por entender que la sentencia atacada omitió pronunciarse respecto del objeto de la demanda. Afirma que “conforme surge del escrito de demanda, el primer objeto de la misma es la declaración de nulidad de la Resolución de la DGR que dispuso la sanción de 4 días de clausura del comercio” de su propiedad y afirma que “el segundo objeto de la demanda es que subsidiariamente y para el caso de rechazarse la nulidad impetrada, se reduzca la sanción al mínimo legal de 1 día de clausura en razón de la desproporción existente entre la sanción impuesta y la infracción cometida”. Advierte que “esta segunda pretensión u objeto subsidiario de la demanda fue omitido de tratar en la sentencia en crisis, tanto sea receptando los argumentos expuestos por mi parte como rechazándolos, habiendo quedado 'in pectore' del Tribunal los motivos por los cuales omitió su tratamiento, todo lo cual invalida la sentencia en crisis por ser violatoria del principio de congruencia establecido por el art. 34 del Código de Procedimiento Civil”. Manifiesta que “la sentencia en crisis en cuanto omite tratar el objeto subsidiario de la demanda viola palmariamente el Principio de Congruencia (arts. 34 y 264, CPCyC) ya que no se expide sobre cuestiones solicitadas por las partes, conculcando de esta manera el derecho de defensa”. Afirma que “de igual manera, debe considerarse que la falta de proporción con los fines perseguidos comporta un vicio en el objeto del acto jurídico, de acuerdo al art. 43, inc. 5º de la Ley 4.537 (modificada por Ley 6.311), que consagró este principio general del ordenamiento del derecho público en el ordenamiento provincial, todo lo cual legitima la petición de disminución de sanción”. En segundo lugar, se agravia también “en cuanto al Hecho Nuevo de la Ley 8.166” ya que “el Tribunal, a pesar de reconocer que mi mandante se encontraba incurso dentro del presupuesto legal previsto por la ley 8.166 que hace aplicable a su respecto la condonación de oficio de la sanción impuesta en razón del art. 76 inc. 2 del Código Tributario (esto es: había dado cumplimiento con la obligación que generó la sanción, o

sea se había inscripto en el Impuesto a la Salud Pública y había abonado la totalidad de los importes debidos por tal concepto), concluye que en razón de que la actora no cumplió con las especificaciones formales dispuestas por la Resolución Nº 41/09 de la DGR, esto es: la presentación de formularios oficiales donde se individualice al contribuyente y al impuesto de que se trata y la mención especial de acogimiento a la Ley 8.166, ello le impide que se aplique a su respecto la condonación de oficio de sanciones que prevé el art. 12 de la citada ley”. Expone que “la ley es contundente y actúa en forma operativa en cuanto a la condonación de oficio de las sanciones respecto de quienes hayan cumplido con las obligaciones tributarias emergentes de tales faltas de inscripción, ya sea con anterioridad (supuesto fáctico de DABRA S.A.) o bien dentro de la vigencia de ese régimen”. Añade que “la condonación de oficio de las sanciones dispuesta por el art. 76 inc. 2 del Cód. T. para quienes con anterioridad al dictado de la ley 8.166 habían cumplido con los deberes formales omitidos (tal el caso de DABRA), operaba en forma inmediata y de oficio pues ningún formulario a su respecto cabía llenar dado que la condonación se realizaba 'de oficio' y la Resolución de la DGR que mande lo contrario resulta violatoria del régimen constitucional”. Destaca que ni la Ley 8.166 ni la reglamentación de la DGR “contemplaban actividad alguna del contribuyente para casos como el de autos (Véase que la Resolución DGR Nº 41/09 en los art. 7, 10; 11 y 12 al tratar el tema de la condonación de oficio de sanciones del art. 76 Cód. T., solo se refiere al tercer párrafo del art. 12 Ley 8.166 y el supuesto de autos está dado por el segundo párrafo de esa norma o sea no está contemplado por la reglamentación), razón por la cual mi parte solicitó su inclusión dentro de tal régimen en el presente proceso, pues no existía prevención legislativa ni reglamentación sobre el particular, con la única excepción de lo expresamente dispuesto por el art. 12 Ley 8.166 que norma sobre la condonación de oficio de sanciones para aquellos que hubieran regularizado su situación dentro del plazo de vigencia de la ley”. Manifiesta que “el decisorio, en cuanto considera que mi parte no queda incluida dentro de la condonación de oficio de sanciones dispuesta por el art. 12 Ley 8.166, violenta notoriamente el derecho de igualdad de mi parte, lo que trae aparejada la nulidad de la sentencia por conculcación de ese principio constitucional y arbitrariedad manifiesta”. Alega que “no puede sostenerse tan livianamente que la circunstancia de no haber llenado un formulario impide a mi parte que se considere condonada de oficio la sanción de clausura que oportunamente se le había impuesto, desde que ello significa una desigualdad flagrante frente a aquellos contribuyentes que sin haber cumplido con anterioridad a la sanción de la ley 8.166 su obligación de inscribirse en el impuesto, por el solo hecho de llenar un formulario a ese momento de acogimiento a la Ley 8.166 se ven beneficiados con la condonación de oficio de la sanción de clausura, todo lo cual choca al principio de igualdad, pues implica colocar en una situación más desventajosa a aquellos contribuyentes que cumplieron espontáneamente con el deber formal omitido y regularizaron sus obligaciones tributarias sin el aliciente del régimen de la ley 8.166”. III.- El pronunciamiento impugnado...

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