Sentencia nº 613 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 2 de Agosto de 2012

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha02 Agosto 2012
Número de sentencia613

SENT Nº 613

CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Dos (02) de Agosto de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S. y no existiendo votos suficientes para emitir pronunciamiento jurisdiccional válido, se hace necesario integrar la Sala con el señor vocal doctor A.G., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por F.J.L., por derecho propio, en autos: “ABC S.A. vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán y otro s/ Amparo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores R.M.G. y A.D.E., la señora vocal doctora C.B.S. y el señor vocal doctor A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor R.M.G., dijo: I.-F.J.L., por derecho propio, interpone recurso de casación (cfr. fs. 335/343) contra la sentencia Nº 70 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de febrero de 2011 el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCyC), es concedido mediante Resolución Nº 426 del 25 de agosto de 2011 (fs. 359). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte, como Tribunal del recurso de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo planteado en la especie. II.1- En ese marco, cabe efectuar algunas consideracio- nes en torno al acto jurisdiccional atacado, a través de cual la Cámara rechazara el recurso de revocatoria interpuesto por el letrado L. contra el auto regulador de sus honorarios profesionales, obrante a fs. 313 de la causa. Sobre el particular quiero destacar que el consolidado criterio jurisprudencial según el cual, a los fines de la casación, el pronunciamiento que resuelve el recurso de revocatoria pergeñado por el artículo -hoy- 31 de la Ley Nº 5.480 constituye sentencia definitiva en los términos del -actual- inciso 1) del artículo 748 del CPCyC (cfr. C.: 09/5/1995, “P.J.O. y otra vs. A.E. de Fátima Zerdan de M. y otros s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 197; 03/8/1995, “R.M. delV. vs.G.C. s/ Daños y perjuicios”, sentencia Nº 391; 28/8/1996, “H.O.E. vs. Complejo Integral Azucarero C.I.A.S.A. s/ Indemnización por despido, etc.”, sentencia Nº 576; 14/10/1996, “Ingeco S.A. s/ Concurso preventivo. Incidente de verificación de crédito”, sentencia Nº 711; 07/9/1998, “F.R.A. vs.B.S.A. s/ Cobros”, sentencia Nº 687; 14/4/1999, “M. de M.M.M. vs.C. de Avignone Cecilia s/ Cobros”, sentencia Nº 233; 26/7/1999, “Superior Gobierno de la Provincia de Tucumán vs. Christie S.A. s/

Ejecución hipotecaria”, sentencia Nº 512; 11/4/2000, “Colegio Médico de Tucumán vs. Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 239; 27/9/2000, “M.Á.E. s/ Usurpación de propiedad”, sentencia Nº 783; 12/9/2005, “S.. de R.A.A.I.P. vs. Banco Río S.A. s/ Cancelaciones”, sentencia Nº 757; entre otras), presupone necesariamente el reconocimiento de un carácter autónomo que reviste el proceso arancelario. En efecto, sólo partiendo de tal premisa, que permite diferenciar al proceso de honorarios del juicio que le sirve de causa, no ya como un mero incidente que se suscita en este último, sino como la vía procesal a través de la cual se canaliza una pretensión propia y distinta, con partes también diferentes (el letrado -acreedor- pasa a actuar por derecho propio, contraponiendo así su interés al del obligado al pago de los emolumentos del juicio, quien en muchos casos es el propio cliente), es posible sostener que las sentencias del tipo de marras son revisables a través del recurso extraordinario local. De lo contrario, en la medida que lo decidido respecto de la revocatoria del artículo 31 de la Ley Nº 5.480 no implica un pronunciamiento sobre la pretensión principal incoada en la causa donde el abogado o procurador desarrollara su labor ni tiene aptitud para poner fin a dicho pleito o impedir su continuación, mal podría hablarse de sentencia definitiva o equiparable a tal, en los términos de la ley adjetiva local. El único modo de suplir tal falencia sería a través del supuesto contemplado por el inciso 2) del artículo 748 del CPCyC el cual, dada su excepcionalidad, no se configura en la mayoría de los casos. Se trata, en suma, de atender a una realidad determinada mas sin menoscabar, por ello, el rasgo extraordinario del recurso de casación diferenciándose así, la materia arancelaria, de otras cuestiones de neto carácter incidental, las que difícilmente llegan a asumir la entidad suficiente como para habilitar la jurisdicción revisora de este Tribunal Cimero local. De este modo, se evita que una cuestión tan sensible para los profesionales del derecho, como lo es la remuneración de su tarea de patrocinio y representación jurídica, permanezca supeditada a los vaivenes hermenéuticos que son producto de la vaguedad del concepto de gravedad institucional y, en razón de ello, termine quedando, en general, fuera del control recursivo extraordinario local. II.2- La distinción ut supra formulada, además de dejar en claro que la impugnación en examen cumple con la exigencia que consagra la primera parte del inciso 1) del artículo 748 del CPCyC (pues está dirigida contra una sentencia definitiva), tiene incidencia directa en la determinación de otro de los requisitos de admisibilidad del recurso, cual es el relativo a...

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