Sentencia nº 534 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 31 de Julio de 2013

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha31 Julio 2013
Número de sentencia534

SENT Nº 534 CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Treinta y Uno (31) de Julio de dos mil trece, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “M. de D.R.E. vs. Expreso Bisonte S.R.L. s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores R.M.G., A.D.E. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor R.M.G., dijo: I.- La parte actora, por letrado apoderado, plantea recurso de casación (cfr. fs. 666/673) contra la sentencia Nº 296 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala II de fecha 21 de junio de 2.012, obrante a fs. 655/662 vta., que es concedido mediante resolución del referido Tribunal del 17-10-2.012 (cfr. fs. 701), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC), norma ésta de aplicación por expresa disposición del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 664 y 673 vta.); el acto judicial atacado constituye una sentencia definitiva; no corresponde realizar depósito en razón de que la parte actora actúa con el beneficio de litigar sin gastos (cfr. fs. 495); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrina legal; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho; por estos motivos el recurso en estudio es admisible. III.- Sostienen los recurrentes que la sentencia atacada yerra, toda vez que una cuestión es la demanda directa hacia un sujeto y otra es admitir su intervención como tercero coadyuvante, en tanto el fallo pudiera involucrarlo o interesarle. Con apoyo en el texto del artículo 90 del CPCC afirma que nos encontramos en presencia de una intervención litisconsorcial o autónoma, en cuanto se estaría frente a un caso similar al que prevé el artículo 86, apartado segundo, del CPCC. Indican que la citación se limitó a poner en conocimiento del tercero el pedido de intervención a fin que, si así lo desea, haga valer los derechos que estime corresponderle, sin que aquella actitud obste a que el pronunciamiento lo afecte como a las partes principales. Puntualizan que el carácter procesal del interviniente viene dado por el artículo 87 del CPCC, el que dispone que en el caso del inciso segundo del mismo artículo, el interviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales. Por estos argumentos estiman que la Cámara no debió declarar inoficioso pronunciarse respecto de la falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia de Tucumán, y tener

presente que, en la medida que fuera condenado Expreso Bisonte S.R.L., podría recaer igual consecuencia para el tercero citado, como lo habría reconocido el propio fallo al explicitar que por su citación e intervención en autos, el alcance y efectos de este pronunciamiento le serían oponibles (cfr. artículo 90 del CPCC). De otra parte, en lo que concierne a la procedencia del reclamo contra la empresa Bisonte S.R.L., consideran que el meollo del tema no reside en el apartado segundo del artículo 1.113 del Código Civil, sino en el párrafo 1, que expresa que “…la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren o por las cosas de que se sirve” (cfr. fs. 670 y vta.). Aducen que en la interpretación amplia del artículo 1.113, segundo párrafo, del Código Civil, debe darse a la palabra “cosa” -a la que alude la norma-, el sentido de “bienes” de que se sirve; en esta dirección, apuntan, que los “servicios” son bienes o cosas que se encuentran en el patrimonio. De allí que pregonen que la demandada se sirvió de un servicio de seguridad para resguardar su patrimonio, por el que pagaba un precio. Dicen que si bien cabe distinguir entre “cosa riesgosa” y “actividad riesgosa”, el artículo 1.113 incluye a ambas, señalando que, entre otras cosas, comprende el medio donde se presta la tarea, las condiciones de trabajo y todo aquello que contribuya a crear un riesgo. Arguyen que la sentencia se equivoca al restar responsabilidad a Expreso Bisonte S.R.L., quien contrataba un servicio de vigilancia y se servía de él para la propia seguridad de la empresa. Había una persona que se arriesgaba por la paga a una situación de riesgo de la cual se beneficiaba la firma comercial. Resaltan que por esta razón no constituye un eximente de responsabilidad que el daño lo haya provocado un tercero, por el que no debe responder, en tanto y en cuanto la actividad riesgosa para la cual se contrató el servicio de vigilancia lo aprovechó la mencionada empresa. En su concepto, resulta injusto que quien se sirvió de un servicio de vigilancia en su establecimiento se exima de pagar los daños que se...

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