Sentencia nº 598 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 21 de Agosto de 2013

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha21 Agosto 2013
Número de sentencia598

SENT Nº 598 CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiuno (21) de Agosto de dos mil trece, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán, parte demandada en autos: “V.V., H.R.v. Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán s/ Amparo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.D.E., R.M.G. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor A.D.E., dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal los recursos de casación interpuestos por el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán, parte demandada, contra las sentencias nº 209 y 210 de la Excma. Cámara del Trabajo, S.I., de fecha 28 de diciembre de 2012 obrante a fs. 599/600 y 601/605 respectivamente. Que los recursos fueron concedidos por resoluciones n° 55 y n° 56 del referido Tribunal el 27 de marzo de 2013 (fs. 649/650 y 651). Conforme surge del informe actuarial de fs. 666, solamente la parte actora presentó la memoria facultativa que prevé el artículo 137 del CPT. 2. Por la sentencia n° 209 del 28/12/2012, la Cámara Laboral dispuso rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Tribunal de Cuentas en contra de la sentencia de fecha 29/03/2011 en cuya parte resolutiva se omitió consignar respecto del planteo de falta de legitimación deducida por la demandada. Asimismo, por sentencia n° 210 del 28/12/2012, la Cámara del Trabajo resolvió admitir el recurso de apelación deducido por el actor H.R.V.V. y dispuso hacer lugar a la demanda en contra del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tucumán y ordenar al ente estatal a dejar sin efecto el acuerdo nº 886 del 07/12/2007, debiendo restituir a la actora el beneficio de extensión horaria en su cargo de Jefe de Asesoramiento Impositivo y Previsional y al pago de las diferencias de haberes que le correspondan por el período afectado. Para así resolverlo la S. a quo consideró que pese a que la Asociación que integraba el actor no poseía personería gremial ni simple inscripción, de acuerdo a la normativa internacional y de la Constitución Nacional (art. 14 bis), gozaba de tutela sindical y por tales motivos el CPN V.V. no podía ser afectado en las condiciones laborales –supresión del beneficio de extensión horaria– de las que gozaba al momento de argüir la representación gremial y en cuyo caso debió efectuarse el procedimiento de ley de exclusión de dicha tutela (art. 47 LAS). 3. En lo que a la materia recursiva concierne la parte demandada planteó recurso de casación en contra de la sentencia n° 210 del 28/12/2012, invocando que el fallo del tribunal de grado asume gravedad institucional y porque incurre claramente en lo que se denomina la teoría de la arbitrariedad de sentencia toda vez que no constituye una derivación razonada de derecho vigente.

Como fundamento de su pretensión manifiesta que su parte sostuvo y demostró que la Asociación del Personal de los Organismos de Control, Delegación Tucumán (APOC) no poseía personería gremial y, al tiempo del dictado de la resolución n° 886/2007 –que cuestiona al accionante– también carecía de simple inscripción, por lo que el actor no se encontraba alcanzado por la tutela del art. 48 de la Ley 23.551, y en consecuencia tampoco se le aplica el beneficio del art. 52 de la ley citada. Como consecuencia, el Presidente del Tribunal de Cuentas se encontraba facultado para incluir y excluir al personal del Ente de Control, del Régimen de Extensión horaria, de conformidad a las necesidades funcionales del organismo. En cuanto a los aspectos procesales, fundamenta su recurso que en la sentencia del Tribunal de grado se observa un déficit de fundamentación que priva de validez a la decisión. En tal sentido sostiene que si bien es cierto que el control de constitucionalidad de las normas puede realizarse de oficio, se observa que la sentencia recurrida se apoya en la inconstitucionalidad, sin declararla, de las normas en la que el propio actor fundó su acción (arts. 48, 52 y cctes. de la Ley 23.551) y dispone hacer lugar a la demanda entablada en su contra fundándose en los fallos de la CSJN “R., A.M.v. Estado Nacional” y “ATE c/ Ministerio de Trabajo”, que no son de aplicación al caso. Estos fallos de la CSJN declararon expresamente la inconstitucionalidad de las mencionadas disposiciones legales, pero el fallo en crisis omite declarar la inconstitucionalidad del art. 52 y cc. de la LAS, por lo que mal puede hacer lugar a la demanda cuando el mentado art. 52 contiene disposiciones que se contraponen abiertamente con la solución que se propicia a través de la sentencia atacada. Resalta que nuestro sistema constitucional es difuso y la declaración de inconstitucionalidad de una norma tiene efectos interpartes y no implica su derogación erga omnes del mundo jurídico, por lo que la simple mención de las sentencia “R.” y “ATE” que hace el a quo en el fallo recurrido no releva del acto formal de declaración de inconstitucionalidad para el caso concreto, lo que torna arbitraria la sentencia que adopta una solución distinta de lo normado expresamente. En cuanto a los aspectos sustanciales, sostiene que no es posible la aplicación al caso de autos de los precedentes judiciales “R.” y “ATE” utilizados por el a quo para resolver la cuestión y que en la situación planteada en el Tribunal de Cuentas de la Provincia con el C.V.V., se nota claramente la diferencia fáctica entre estos precedentes jurisprudenciales y el caso de autos, donde se excluye del Régimen de Bonificación de Extensión Horaria a un empleado que fue elegido autoridad de una “presunta seccional” de la APOC, la que no contaba al momento de la emisión del acto administrativo cuestionado ni siquiera con simple inscripción para funcionar como tal en el ámbito del Tribunal de Cuentas de Tucumán. Agrega además que el fallo en crisis, confunde los conceptos de libertad sindical y tutela sindical. En efecto, relata que la libertad sindical que es la posibilidad de formar parte o no de una organización sindical y de participar activamente en la vida de la misma, y esta libertad debe ser entendida en sentido amplio, mientras que la Tutela Gremial es un privilegio que debe ser interpretado de manera restringida y no de la forma amplia que lo hizo la sentencia del Tribunal de Grado. Reitera que el fallo emitido por la CSJN in re “R.” no se aplica al caso de autos toda vez que la APOC Tucumán al momento del dictado de la resolución nº 886/2007 por el que se excluye al contador V.V. del régimen de bonificación por extensión horaria no tenía la inscripción gremial, por lo que sólo era hasta ese momento una mera agrupación con intención sindical. La inscripción gremial le es otorgada recién el 06 de mayo de 2008...

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