Sentencia nº 560 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 6 de Julio de 2012

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha06 Julio 2012
Número de sentencia560

SENT Nº 560

CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Seis (06) de Julio de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., A.G. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la letrada C.H. por sus propios derechos en autos: “Arzobispado de Tucumán vs. LARREINA e hijos S.A. s/ Desalojo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.G. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor D.O.P. , dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación deducido a fs. 185/199 por la letrada C.F.H. por sus propios derechos, en contra de la sentencia de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones, S.I., del 10/5/2011 (fs. 180/181 y vta.). Corrido traslado a la parte actora, contesta a fs. 202/203 solicitando el rechazo del recurso. II.- Sostiene la recurrente que la sentencia es nula porque omite todo análisis sobre las críticas efectuadas apelando tan solo a remisiones al fallo meramente justificativa de su decisión sin contener ningún análisis pormenorizado sobre los agravios puntuales esgrimidos, incurriendo en un déficit de argumentación. Refiere que no obstante haber apelado los honorarios por bajos, la regulación de segunda instancia incrementó los mismos en un 0,42 por ciento, lo que no justifica la falta de tratamiento del agravio relacionado con el porcentaje fijado; que no ponderó adecuadamente el resultado final del juicio; que nada dice sobre la improcedencia de un porcentaje mayor. Afirma que la sentencia omite todo tratamiento sobre la violación del principio de congruencia por la aplicación del art. 13 de la Ley Nº 24.432 al desconocer la preclusión procesal, un derecho adquirido y el consentimiento firme de la contraparte; que al omitir pronunciarse sobre los agravios, no es un acto jurisdiccionalmente válido. Se agravia que la sentencia se aparta de la ley arancelaria; no respeta los límites del art. 38 de la Ley Nº 5.480, ni lo establecido en su art. 15; que descalifica el trabajo asignando porcentajes inferiores a los mínimos; que lo ha hecho bajo pretexto de aplicación de la Ley Nº 24.432, con erróneo análisis de la misma; que ha sido prevista para la morigeración de regulaciones exhorbitantes e injustas o exceda el 25% de la condena, lo que no ocurre en autos; que la mera enunciación de antecedentes no acredita por si sola ni evidencia la supuesta desproporción, irracionalidad o exhorbitancia de la retribución fijada; que se ha aplicado sin justificar conforme a derecho que concurran los presupuestos de su aplicación; que ha reducido sus honorarios por debajo del mínimo legal; que se afecta el derecho de trabajar, de propiedad y el debido proceso (arts. 16 y 17 CN) que conlleva a la disminución exagerada e infundada de sus honorarios.

Se queja que la sentencia es arbitraria en cuanto mantiene la aplicación del art. 13 de la Ley Nº 24.432 omitiendo el análisis de las razones que motivan su aplicación; que la sola mención de las actuaciones de las partes es insuficiente al no tener en cuenta el marco total del proceso ni sus particularidades respecto de una pretensión injusta; que concluye en un arbitrario e injustificado apartamiento de la ley arancelaria; que transgrede lo dispuesto por los arts. 30 de la CP y arts. 34, 264, 265 inc. 6º y 272 del CPCyC, lo que otorga a la cuestión gravedad institucional. Se agravia de la violación manifiesta a los principios dispositivo y de congruencia en cuanto no medió pedido alguno de la condenada en costas, lo que podría motivar la aplicación de dicha normativa quien no recurrió la regulación por alta dejándola firme a su respecto, operando la preclusión procesal; que es contraria al principio dispositivo consagrado por el art. 32 del CPCyC; que el limite de la facultad de juzgar emerge de lo planteado por las partes; que afecta el derecho de propiedad que se ve afectado por el criterio confiscatorio de la Cámara; que viola el principio de congruencia al decidir un tema no propuesto por las partes, incurriendo en un exceso jurisdiccional, transgrediendo el art. 713 del CPCyC; que la condenada en costas no cuestionó la base ni apeló los honorarios por altos; que al resolver la revocatoria, la Cámara guarda silencio sobre este punto. Propone doctrina legal y mantiene reserva del caso federal. III.- La sentencia de Cámara del 03/12/2010 (fs. 151/152) que resuelve la apelación deducida por la impugnante sostiene que le asiste razón respecto a la impugnación de la base regulatoria, que los honorarios fueron fijados a valores históricos y procede a su determinación, calculando la misma al 18/9/2009 en la suma de $ 380.697,84; que los escritos de fs. 82, 85/86 y 92 implican parte del desarrollo de la segunda etapa a que alude el art. 45 de la Ley Nº 5.480 y estima que se puede considerar cumplida una parte de la segunda etapa, aplica el mínimo del art. 39, suma los procuratorios y estima los honorarios en la suma de $ 48.681. Refiere que al efectuar la aplicación lisa y llana de la ley arancelaria local, da como resultado una regulación desproporcionada con los trabajos efectivamente realizados y que el art. 13 de la Ley Nº 24.432 a la que nuestra Provincia se adhirió mediante Ley Nº 6.715, permite adaptar la regulación al casus; que al sólo y único efecto de ilustrar la razón de la aplicación de esta norma, reseña los pasos procesales seguidos en autos: la promoción de la demanda de desalojo de condena de futuro; acompaña documentación original; tasa de justicia; cédula de notificación de la demanda; escrito de fs. 22 en que la accionante expresa que se hizo efectiva la entrega por parte de la demandada del inmueble objeto de la litis y solicita se dé por concluído el trámite. Refiere la contestación de demanda de fs. 65/79; la apertura de la causa a prueba; el pedido de la actora que se declare la cuestión de puro derecho, de lo que se corre vista de su pedido a la contraparte quien contesta a fs. 85/86; se repone planilla fiscal; sentencia a fs. 94/96 declarando abstracto el pronunciamiento sobre la demanda de desalojo, resuelto el contrato de locación entre las partes e imponiendo las costas a la actora. Afirma que de la reseña...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR