Sentencia nº 21 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 16 de Febrero de 2012

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
Fecha16 Febrero 2012
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia21

SENT Nº 21

CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a 21/2012 Dieciseis (16) de Febrero de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., A.G. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por E.F.A.R., cesionaria en autos: “T.J.C. s/ Sucesión”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.G. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor D.O.P. , dijo: I.-V. a conocimiento y decisión del Tribunal el presente recurso de casación interpuesto por E.F.A.R., cesionaria en autos, contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Civil en Familia y Sucesiones de fecha 17/8/2010 que confirma la sentencia de fecha 22 de mayo de 2006. II.- El recurrente sostiene que la sentencia asume gravedad institucional; que es arbitraria en cuanto implica dejar sin efecto una resolución anterior que se encuentra firme provocando lesión al art. 655 CPCCT. Que el decisorio arrasa contra la sentencia firme de fecha 04/7/1983 por la cual se determinó que el bien inventariado a fs. 570 no es idéntico al que se inventariara anteriormente a fs. 338 y dispone la exclusión del inmueble Padrón Catastral Nº 21.991 por una vía diferente a la legalmente establecida (juicio petitorio sustanciado conforme a las reglas del proceso ordinario). Sostiene que rechazada por sentencia firme la incidencia de no incluir determinado bien en el inventario sucesorio, los interesados solamente pueden hacer valer los derechos de dominio o posesión que pretendieren fuera del proceso sucesorio, ocurriendo por la vía correspondiente. Expresa que esta Corte de Justicia ha destacado al anular la sentencia anterior que debía explicarse adecuadamente porqué se prescinde del dictum emergente de la sentencia de 1983. Que la Cámara por toda explicación se ha circunscrito a decir que no puede alegarse avanzar sobre la cosa juzgada, que en el caso, por tratarse de un proceso voluntario adquiere carácter formal y susceptible de revisión o control. Antes de atacar tal argumentación el recurrente destaca que es decisivo que finalmente la Cámara ha establecido en forma expresa que la resolución de 1983 versa sobre la misma cuestión litigiosa que ahora se ventila otra vez y, más decisivo, que tal resolución tiene cosa juzgada, al menos, en su faz formal. Que tal resulta correcto como argumento pero no a los fines de validar la conclusión a la que arriba la Cámara. Predica los caracteres de la sentencia que adquiere cosa juzgada formal con cita de doctrina y concluye en que por tanto resulta improcedente pretender la revisión y control de la sentencia que así la posee dentro del mismo proceso sucesorio en abierta violación al art. 655 procesal. Que el sistema de nuestra ley de rito no admite vacilaciones al respecto: dentro del proceso sucesorio, las cuestiones relativas a la inclusión o exclusión de bienes el inventario se resuelven por el trámite fijado para los incidentes; agotadas las instancias recursiva pertinentes, la decisión hace cosa juzgada

en sentido formal ya que deviene inmutable al solo fin de la sucesión sin prejuzgar sobre dominio o posesión quedando abierto el derecho de los interesados para hacerlos valer por la vía correspondiente. Cita precedente de esta Corte. Redunda sobre los argumentos expuestos. Propone doctrina legal; hace reserva del caso federal y solicita se conceda el recurso tentado. IIII.- Por resolución de fecha 27 de abril de 2011, la Cámara concede el recurso de casación por lo que corresponde en esta instancia, el análisis de la admisibilidad y procedencia en su caso. IV.- La sentencia recurrida, luego de efectuar un extenso relato de las constancias de la causa expresa que se trata éste de un caso particular pues la identificación de un inmueble se resuelve a través de una matrícula registral o en el viejo sistema libro folio y serie, pero en autos se da la particularidad que el inmueble referenciado en el sistema está inscripto como libro 65, folio 1 y 13 serie B, Capital Norte, Año 1921, aclarando que este último fue expropiado por Salud Pública de la Nación pasando al libro 4, F: 202; Serie C; el 24 de agosto de 1960, mediante Ley Provincial Nº 5081, del 05/7/1979, inscripto como matrícula n° 29.856. Detalla las distintas operaciones efectuadas por J.A. y el Ing. G.C.R., sobre los dos inmuebles en cuestión y sus respectivas conclusiones. Que con respecto a uno de dichos inmueble -descripto en el apartado A)- el ingeniero R. expresa que la propiedad inventariada por A. y que posteriormente tomó posesión el procurador V. por disposición judicial, no pertenece a J.C.T. sino que trataría de otro inmueble, más o menos similar al de T., que pertenece a D.R.C. (ver Anexo 2). Sostiene que encuentra en Catastro que el padrón 21.992 de titularidad de J.C.T., corresponde a una parcela ubicada entre Ejército del Norte al Oeste, San Miguel al Este, calle Perú al S. y se prolonga 115 mts. al norte. Que es de señalar que la parcela descripta por el S.A. menciona como linderos norte y sud la calle Chile y Uruguay respectivamente, mientras que el lindero sud del Padrón 21.992 de J.C.T. es la calle Perú de donde surte la confusión (ver Anexo 2). Que según informe emitido por la DGCatastro, suscripto por S.L., Jefe Sección Dominio, por Plano de M. y Unificación que detalla a nombre del Estado Nacional Argentino, se anula el Padrón 21.992 y se adjudica a la fracción unificada el Padrón 12.832. Que según el citado plano consta como antecedente de inscripción en el libro 4, Folio 202, Serie C, año 1960 cuyo antecedente es a su vez la propiedad inscripta en el Registro Inmobiliario a nombre de J.C.T., en el Libro 65 Folio 17, serie B Dpto. Capital Norte. Que allí claramente expresa que la propiedad inventariada como a) no figura a nombre de J.C.T., inventariado por A., es otra propiedad más o menos similar pero que pertenece a D.R.C.. Añade que el padrón 21.992 de titularidad de J.C.T. corresponde a una parcela ubicada entre Ejército del Norte al oeste, S.M. al este, sud calle Perú y se prolonga 115 mts al norte, destaca que la parcela descripta por el geodesta A. menciona como lindera norte y sud las calles Chile y Uruguay respectivamente que el lindero sud del padrón 21.992 de J.C.T. es la calle Perú, de donde surge la confusión. Explicita que la Sra. Escribana (informe obtenido por la Cámara mediante medida para mejor proveer) refiere que según informe emitido por la Dirección General de Catastro suscripta por S.L., Jefe de Sección de Dominio por plano de mensura y unificación que se mencionó, se anula el padrón 21.992 y se adjudican a la fracción unificada al padrón 12832. Que allí consta como antecedente en el libro 4 -Folio 202Serie C-1960- cuyo antecedente es la propiedad inscripta en el registro inmobiliario a nombre de J.C.T., libro 65, f.17, S.B, Capital Norte. Que la escribana concluye que

lo inventariado a fs. 338/570 y lo descripto por el Ingeniero geodesta R. a fs. 767/770 corresponde al padrón 21.991, es un único y mismo inmueble. Que a fs. 2082 del estudio de título la escribana afirma en cuanto a las medidas se describe a fs. 338, 55,29 mts de frente por 500 de fondo, inscripta L.65, F.13, 1921, S.B. A fs. 570 se refiere a la extensión que se detalla según cada punto cardinal y que el antecedente es L.65, F.13 antes referenciado pertenecen a la propiedad involucrada por el secretario A.. Que la nomenclatura catastral es idéntica padrón 21.991, C.I, Sección 6b, y N° de orden 5964/66. Que el ingeniero R. señala la misma identificación catastral como perteneciente al inmueble inventariado por el S.A.. Que en cuanto a la inscripción registral informa la escribana C. que es idéntica a lo que resulta del libro 65, F.13, Serie B con la del inmueble inventariado por el S.A., Padrón 21.991, cuyo antecedente dominial es Libro 65, F.13, S.B con la del inmueble inventariado por el S.A., Padrón 21.991 cuyo antecedente dominial es Libro 65, F.13, Serie B capital norte de titularidad de J.C.T.. Señala luego que la materia de recurso es la denegatoria del A quo que resuelve no aprobar la ampliación de inventario y avalúo deducido por E.F.A.R. sosteniendo que estos bienes fueron adjudicados mediante sentencia de fecha 02/10/1946, fs. 523. Que justifica el argumento en contrario, exponiendo que si el inmueble se encontraba adjudicado la expropiación iniciada por el Estado Provincial no sería contra el sucesorio sino contra el supuesto adjudicatario y que se alega su firmeza y el carácter de cosa juzgada. Que en este tenor, es claro el art. 717 CPC en el sentido que el inventario siempre queda abierto para incluir bienes de la sucesión y a ello se debieron todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a la adjudicación de bienes cuando se adjudican los bienes fs. 523 (3er. Cuerpo), habiendo llegado al caso de pago de causídicos y planilla fiscal; que es a fs. 565 que M.E.T.A. pide ampliación de inventario...

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