Sentencia nº 1131 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 17 de Diciembre de 2012

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán (con Su Voto)
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha17 Diciembre 2012
Número de sentencia1131

SENT Nº 1131 CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a D. (17) de Diciembre de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., A.G., D.O.P. y R.M.G., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Provincia de Tucumán -D.G.R.- vs. J.R.J. s/ Ejecución fiscal”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.G., A.D.E. y R.M.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor D.O.P. , dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación deducido por la parte actora contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, de fecha 15/8/2011, que no hace lugar al recurso de apelación deducido por aquélla en contra de la sentencia del 16/6/2010. II.- El recurrente expresa que la sentencia en crisis ha violentado normas de derecho, arts. 183 y 192 Ley Nº 5.121 (CT) y art. 203 CPCCT. Que además es arbitraria al no hacer mérito de los argumentos vertidos por su parte con doctrina y jurisprudencia pacífica que avalan su postura. Alega definitividad sentencial pues, de quedar firme la misma, se vería impedida su parte de volver a iniciar la acción pues el transcurso del tiempo ocasionaría la prescripción. Sostiene que la norma del art. 183 CT es taxativa en establecer el plazo de dos años para la ejecución de los créditos tributarios en Iª Instancia sin que exista una norma que establezca el modo de computarlos en el CT, mientras que en el CPCCT se establecen los plazos de perención en forma general según los diversos casos. Cita el art. 203 procesal y agrega que el art. 192 del CT aplica supletoriamente las disposiciones del juicio ejecutivo del CPCCT. De tal modo, entiende que la Cámara comete un severo error y una interpretación arbitraria de la legislación aplicable al caso. Que si el legislador tributario solamente estableció el plazo pero nada dijo del modo de computarlo es porque obviamente sólo quiso modificar lo primero y no lo segundo que se mantiene sin modificación y por ende no deben computarse las ferias judiciales. Que la manera general de computar los plazos en el orden judicial es tener en cuenta los días hábiles. Que el legislador quiso en la caducidad apartarse de este principio rector y computar los fines de semana y feriados a excepción de las ferias judiciales (art. 203 procesal). Que el cómputo de las ferias judiciales no está comprendido ni en el CT ni en el CPCCT. Cita jurisprudencia. Entiende que constituye un exceso y una arbitrariedad sostener que el legislador otorgó un plazo más amplio de perención en el caso de las ejecuciones fiscales y que por tanto no se aplica el art. 203 supletoriamente. Es que durante las ferias judiciales normalmente las partes se ven impedidas de realizar actos de impulso y por tanto será contrario a justicia computar ese plazo para la caducidad de instancia. En el punto, cita doctrina. En cuanto a la apreciación de Cámara de que el accionante se ve beneficiado con un plazo de caducidad prolongado en las ejecuciones fiscales sostiene que no se trata de

beneficios o perjuicios a favor o en desmedro de las partes sino de lo que establece la ley y el respeto que debe conferírsele. Agrega que la Cámara no tuvo en consideración lo dispuesto por el art. 192 CT por lo que no existen supuestas lagunas en el caso. Redunda en estos argumentos. Propone doctrina legal y solicita se haga lugar al recurso tentado. III.- Por auto interlocutorio del 27/10/2011 la alzada concede el recurso de casación, correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y procedencia. IV.- El fallo impugnado confirma la sentencia apelada. Para hacerlo así, sostiene que entre el 14/5/2007 en que se dictó providencia obrante a fs. 29 del Cuaderno de Pruebas N° 2 del Actor y el 19/9/2009 en que la accionante impulsó el proceso mediante escrito obrante a fs. 126, ha operado el vencimiento del plazo de dos años de inactividad consagrado en el art. 167 de la Ley Nº 5.121, aplicable en la especie. Que no obstan a tal conclusión los agravios vertidos en sustento del recurso de apelación por la demandante pues la sentencia atacada ha resuelto la cuestión suscitada de conformidad a la normativa que el mismo apelante invoca expresamente, y no en aplicación del CPCCT haciendo expresa mención del artículo pertinente del CT Provincial. Que para el cómputo del plazo de dos años de inactividad consagrado en la normativa aplicable no corresponde descontar los días correspondientes a las ferias judiciales como pretende el apelante. Que la norma fiscal es de excepción y prevé un plazo cuatro veces mayor al del CPCCT que rige en todos los otros procesos que no son ejecuciones fiscales. De ello colige que el accionante que se ve beneficiado con un plazo de caducidad tan prolongado no puede pretender la aplicación en lo que resulta beneficioso del ordenamiento ritual común, que no rige el caso. Cita antecedentes en que se dice que no es posible pretender la aplicación de dos ordenamientos rituales diferente en el mismo procedimiento de apremio. Que así lo ha resuelto esa Cámara determinando que siendo la perención de instancia materia de caracter eminentemente procesal y estando el instituto reglado por el CT, a sus disposiciones debe remitirse el Juez a fin de resolver el planteo y no a la legislación procesal común. Que de ello resulta que la norma del art. 210 procesal no es de aplicación en autos, sin que ello signifique menoscabar el principio de derecho de defensa o debido proceso e igualdad ante la ley. Que en consecuencia el plazo de perención se desencadenó el día...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR