Sentencia nº 157 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 22 de Abril de 2013

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán (con Su Voto)
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha22 Abril 2013
Número de sentencia157

SENT Nº 157 CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintidos (22) de Abril de dos mil trece, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., A.G. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “A.P.A. vs. Banco Columbia S.A. s/ Sumarísimo (Residual)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.G. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor D.O.P. , dijo: I.- Que viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán, el recurso de Casación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia Nº 29 del 28 de febrero de 2012 expedida por la Excma. Cámara Civil y Comercial Común (Sala II). En dicho pronunciamiento se resuelven las apelaciones interpuestas por ambas partes del litigio en contra de la sentencia de Iª Instancia Nº 326 del 17 de junio de 2011, expedida por el Juez en lo Civil y Comercial Común de la Vª N., a la que modifica parcialmente imponiendo la multa por daño punitivo prevista en el art. 52 bis de la Ley Nº 24.240 (incorporado por Ley Nº 26.361). Por esta sentencia de Iª Instancia se hizo lugar parcialmente a la acción sumarísima deducida por el demandante, condenando en consecuencia al demandado a pagar la suma de $ 15.000 (pesos quince mil) en concepto de indemnización por daño moral más los intereses que correspondan, rechazando el rubro de daño punitivo. II.- La sentencia cuestionada en casación, en lo pertinente al recurso tentado, dispone receptar la queja relativa a la procedencia de los daños punitivos por la conducta de la demandada posterior a la vigencia de la Ley N° 26.361. Entiende (citando doctrina) que el instituto se define “…por sumas otorgadas al actor por encima de las pérdidas reales con el propósito de castigar a una conducta fuertemente reprochable y para disuadir al demandado y a otros de imitar esta conducta en el futuro”. El pronunciamiento descarta cualquier especulación sobre la naturaleza del instituto del “daño punitivo” a partir de su recepción legislativa como art. 52 bis introducido por Ley N° 26.361 en la Ley de Defensa del Consumidor (N° 24.240). Para el fallo, dicha sanción es una pena civil pecuniaria que tiene carácter sancionatorio y disuasorio, no apunta a mantener la indemnidad de la víctima y es independiente de otras indemnizaciones. Encuentra justificada la imposición de los daños punitivos en la conducta de la demandada fijando el monto de la sanción en $ 3.000 (pesos tres mil). Manifiesta que se acreditó con informe del Banco Central de la República Argentina (en adelante BCRA) que el actor estuvo calificado como deudor moroso (calificación 5) desde noviembre de 2003 hasta mayo del 2007 por el Banco demandado. Lo relevante para la aplicación de la multa es el período cumplido desde noviembre de 2007 a junio de 2009 en el que el actor aparece con idéntica calificación por el Fideicomiso Financiero Privado Columbia, del cual la entidad demandada resulta ser la fiduciante y cedente de la información.

La decisión manifiesta que ello ocurrió, no obstante haberse dictado sentencia en la causa caratulada “A.P.A. c/ Banco Columbia s/ Habeas data” de fecha 06 de noviembre de 2006 expedida por el Juzgado Civil y Comercial Común de la Iª N., por la que se condenó al Banco Columbia a rectificar el nombre del actor, al no contar deuda alguna con Citibank ni con el Banco Columbia. Dicha sentencia fue confirmada en todos sus términos por la Sala III de la Excma. Cámara. en lo Civil y Comercial Común. III.- El escrito recursivo, luego de justificar la admisibilidad del remedio casatorio, considera que el fallo es “…arbitrario, infundado e irracional…” por errónea aplicación del derecho, incurriendo en “arbitrariedad fáctica”. El recurrente se agravia porque entiende violado el principio de irretroactividad de la ley consagrado por el artículo 3 del Código Civil. Considera que el fallo impone una pena que nada tiene que ver con un eventual resarcimiento para el accionante, que no precisa la conducta prohibida generadora de la misma, ni el factor subjetivo de atribución, ni las pautas mínimas de su graduación. En concreto sostiene que el Banco Columbia no es responsable por la información remitida al BCRA por el Fideicomiso Financiero Privado Columbia del cual es Fiduciario. Afirma que la sentencia citada le imponía la obligación de dejar de informar al actor en el BCRA pero que ello no era óbice para que la deuda no pueda ser cedida, siendo el cesionario el responsable de la información remitida. Afirma que el demandado fue notificado de la sentencia mucho tiempo después y que, en todo caso, el incumplimiento debió dar lugar a una ejecución de sentencia en el marco de la acción de Habeas...

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