Sentencia nº 405 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 24 de Junio de 2013

Presidente del tribunalantonio Daniel Estofán (con Su Voto)
Fecha24 Junio 2013
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia405

SENT Nº 405

CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a V. (24) de Junio de dos mil trece, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., A.G. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del Fisco Nacional (AFIP-DGI) en autos: “Sindicato de Obreros y Empleados Municipales s/ Concurso preventivo. Incidente de revisión promovido por Fisco Nacional (AFIP-DGI)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., D.O.P. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor A.G., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del Fisco Nacional (AFIP-DGI) (fs. 533/546) contra la sentencia N° 142 de fecha 11/5/2012 dictada por la Sala III° de la Excma. Cámara Civil en lo Civil y Comercial Común (fs. 496/498). La presente vía recursiva extraordinaria local fue concedida por resolución de fecha 17/9/2012 (fs. 578). II.- Los agravios: El recurrente denuncia la infracción de normas de derecho señalando, en particular, la violación de los arts. 19 y 129 de la Ley de Concursos y Quiebras (que determinan la “suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella”), y del art. 10 y concordantes de la Ley de Convertibilidad, Nº 23.928. Tacha asimismo de arbitrario, al pronunciamiento impugnado. Explica que con fecha 31/08/2005, la AFIP-DGI presentó un pedido de verificación de deuda impositiva y previsional por un monto total de $13.641.112,30 y que por resolución del 21/06/2006 se tuvo por verificado parcialmente el crédito insinuado, en la suma de $101.505,85 con privilegio general y $310.140,37 con carácter de crédito quirografario. Menciona que su parte dedujo incidente de revisión por los conceptos no verificados; planteo que fue rechazado por sentencia de fecha 19/09/2007. Expresa que apelada esta resolución, con fecha 10/11/2008 el tribunal de alzada dispuso hacer lugar parcialmente al incidente de revisión reconociendo a su parte un crédito total de $ 440.179,33. Señala que el recurso de casación deducido por su parte contra este pronunciamiento fue denegado por sentencia de fecha 24/08/2009, por lo que la resolución de la Cámara quedó firme. Expresa que con fecha 25/03/2010, el Juzgado de primera instancia reguló honorarios por el trámite del incidente de revisión a los letrados apoderados de la concursada ($ 385.472 al Dr. Eduardo Palacio y $ 212.009 al Dr. Julio Cesar Palacio), y “la exorbitante suma de $1.284.907 para el Síndico C.A.S., todo calculado al 16/03/10”. Hace constar que con fecha 07/04/2010, la AFIP apeló el auto regulatorio cuestionando la base regulatoria tenida en cuenta por el tribunal, agraviándose asimismo de que el tribunal haya actualizado dicha base (dado que los arts. 19 y 129 de la ley concursal

expresamente determinan la suspensión de los intereses desde la fecha de presentación en concurso), en un franco apartamiento de la doctrina legal sentada por esta Corte. Menciona que se agravió, por otra parte, de “la exorbitancia de los honorarios regulados al Síndico de la causa, violando principios constitucionales de equidad y proporcionalidad que debió aplicar el sentenciante”. Expresa que la Cámara rechazó el recurso de apelación confirmando el pronunciamiento recurrido y procedió a regular honorarios por las actuaciones cumplidas en la segunda instancia ($149.370,40 al letrado Julio Palacio (h) en el doble carácter, $ 96.023,75 a la letrada de AFIP Zelarayán de M. y $321.226,75 al Síndico, C.A.S.. Explica que contra este pronunciamiento, interpuso el recurso de revocatoria previsto en el art. 32 de la Ley 5480, el que fue resuelto en forma adversa a sus intereses, con fecha 11/05/2012. Cuestiona que la Cámara exprese que “el incidente de revisión rechazado no queda abarcado en la ley de concursos y quiebras, resultando aplicables las normas previstas para los incidentes en las leyes arancelarias locales”. Sostiene que el tribunal “desconoce que los honorarios regulados tienen causa en un proceso determinado, el concursal, cuya ley de rito prevé expresamente la forma de determinarse los honorarios en los mismos y la remisión a la ley arancelaria local, en cuyo art. 66 inc. c) se establece la forma de determinar los honorarios en casos como el presente (incidente de revisión con verificación parcial del crédito insinuado)”. Cita doctrina legal de esta Corte, establecida en los autos “Citral Argentina S.A. s/ Concurso preventivo” (sent. Nº 983 del 07/11/2005) e insiste en que conforme este precedente, “cuando el incidente de revisión prospera aunque sea en forma parcial, la base regulatoria de los honorarios profesionales deberá ajustarse a las previsiones del art. 66 inc. c de la ley arancelaria local, Nº 5.480, conforme la remisión dispuesta por el art- 287 de la LCQ; esto es, al monto del crédito verificado en el respectivo incidente”. Señala que “el presente incidente de revisión culminó con la verificación parcial de créditos a favor de AFIP, en la suma de $440.179,33, monto sobre el cual, en virtud de la doctrina legal sentada por ese Alto Tribunal deben estimarse conforme a la ley de los honorarios debidos”. Se agravia de que la Cámara sostenga que la jurisprudencia citada en el punto 2 de la sentencia cuya revocatoria se plantea, resulta ajustada a la situación planteada en autos, y que ello justifica el rechazo del recurso deducido por su parte. Cuestiona que el pronunciamiento recurrido exprese que “no se observan en el fallo atacado, las deficiencias que apunta al recurrente más allá de la divergente opinión que manifiesta en torno a la forma de razonamiento y expresión del resultado al que en definitiva arriba este tribunal” Insiste en que “no se trata de opiniones divergentes en cuanto a la forma de razonamiento, sino de la falta de aplicación de la normativa vigente, con las prohibiciones establecidas en cuanto a la suspensión de los intereses (art. 19 LCQ y art. 10 Ley 23.928) y la recepción de ello en la doctrina legal aplicable en nuestros Tribunales de Justicia”. Reitera que se computaron intereses conforme la tasa pasiva promedio hasta el 16/03/2010 arribando a una base de $18.355.825,35 y que esta actualización se encuentra prohibida por el art. 19 de la Ley Concursal; criterio sostenido por la doctrina legal de esta Corte (sentencia Nº 770 de fecha 13/08/2008). Señala que “esta suspensión de intereses es un remedio para cristalizar o consolidar el pasivo concursal al momento de la prestación en concurso”, que en virtud de ello, el crédito del acreedor no hubiese sido susceptible de actualización en caso de

haberse admitido y que si AFIP-DGI no podía verse beneficiada por la actualización de la deuda más allá del límite temporal de la presentación en concurso, tampoco ahora pueden verse beneficiados los letrados apoderados y el síndico. Con cita de otro precedente que estima de aplicación al caso, alega que “la base económica de la regulación de honorarios en el incidente de revisión, es la del monto del crédito verificado, sin que corresponda su reajuste ni adicionar intereses…” (CSJT, sent. Nº 843 del 11/10/2000). Destaca, por otra parte, que “el monto del crédito revisionado por AFIP comprende tanto deuda capital, como sus respectivos intereses resarcitorios, por eso el mismo se divide en crédito con privilegio general (capital) y crédito quirografario (interés)” y que “calcular intereses sobre el monto global revisionado implica incurrir en anatocismo prohibido por la normativa legal”. Menciona que “en idéntico sentido, mediante sentencia Nº 171 de fecha 14/05/2001, in re “Empresa El Trébol S.A. s/Concurso Preventivo incidente deducido por R.H.B., la Sala II de la Excma. Cámara sostuvo “la presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca”. Expresa que por imposición legal, “el importe del crédito verificado no devenga ningún tipo de intereses posteriores a la fecha de la presentación del deudor en concurso preventivo” y que los honorarios, que son su consecuencia, también deben ser regulados y fijados a la fecha indicada, conformándose en definitiva la base regulatoria por lo que efectivamente le corresponda percibir al acreedor”. Destaca que ése “fue el criterio sostenido en reiteradas oportunidades por la Cámara en sus tres Salas”. Concluye que “calcular intereses por períodos posteriores a la fecha de de presentación en concurso, además de violatorio de las prohibiciones legales expresas (art. 19 L.C.Q.), resulta un exceso que no debe ser amparado por la justicia so pena de conculcar derechos de raigambre constitucional (art. 17 C.N.) y de incurrir en un enriquecimiento indebido (art. 1071 C.C.)”. Alega que “la cifra de $18.355.825,35… no refleja en ninguna medida el monto del crédito comprometido ni admitido en la presente incidencia. Cuestiona que se entienda aplicable el precedente de la propia Cámara, “L.L. y otros s/ Concurso Preventivo”, pues dicho pronunciamiento recayó en un incidente de verificación tardía de créditos con rechazo total del crédito insinuado. Expresa que la base fáctica de aquel caso difiere sustancialmente del presente incidente de revisión. Tacha de arbitraria a la sentencia impugnada por falta de fundamentación, en tanto sin dar razón alguna de su decisión, desestima el agravio expresado vinculado a la elevada cuantía de los honorarios regulados a sindicatura. Afirma que “en franca violación a la garantía constitucional de igualdad ante la ley consagrada en el art. 16, los sentenciantes en inferior grado, determinaron la suma de $1.284.907 para el funcionario “auxiliar de la justicia” y de $385.472 y $212.009...

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