Sentencia nº 766 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 11 de Septiembre de 2012

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán (con Su Voto)
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha11 Septiembre 2012
Número de sentencia766

SENT Nº 766 CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de Setiembre de dos mil doce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., A.G., D.O.P. y no existiendo votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido, se hace necesario integrar la sala con la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a través de su representación letrada en autos: “Consorcio Leone II vs. L.S.A. s/ Cobro ejecutivo de expensas”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., D.O.P., A.D.E. y la señora vocal doctora C.B.S. se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.G., dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada a través de su representación letrada (fs. 540/544) contra la sentencia Nº 550 de fecha 30 de diciembre de 2010 (fs. 522/523 y vta.), dictada por la Sala II de la Excma. Cámara Civil en Documentos y Locaciones. La presente vía recursiva extraordinaria local fue concedida por sentencia de fecha 15 de agosto de 2011 (fs. 571) del referido Tribunal de Alzada. II.- Entre los antecedentes relevantes del caso, corresponde indicar que la parte actora inicia cobro ejecutivo de expensas en fecha 25 de junio de 2003, en contra de S.A.L., por la suma de $ 14.490. Intimada de pago, la demandada opone al progreso de la acción, diferentes excepciones (incompetencia, falta de legitimación activa manifiesta, inhabilidad de título, prescripción y compensación). El pronunciamiento de primera instancia, dictado en fecha 26 de julio de 2010 (fs. 490/493), resuelve rechazar las excepciones opuestas por la demandada y ordena llevar adelante la ejecución, sobre la interpretación de que, en autos, se encuentran presentes los presupuestos necesarios para la ejecución del título ejecutado. Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 496) en contra de la sentencia de primera instancia y expresados los agravios a fs. 505/510, la Sala II de la Excma. Cámara Civil en Documentos y L. dicta sentencia Nº 550 de fecha 30 de diciembre de 2010 (que obra a fs. 522/523 y vta.). La referida sentencia de Cámara, realiza un tratamiento puntual de los agravios de la parte demandada. Así, con relación al cuestionamiento referido a la ausencia de legitimación activa, la Cámara señala que la representación necesaria del consorcio la cumple el administrador, y que la actora acreditó, mediante actas Nº 13 y 14 (fs. 55/56), la designación de la Sra. M.E.E. como administradora del consorcio actor, no resultando necesaria la designación mediante escritura pública, en tanto que tal requerimiento sólo resulta imperativo cumplir cuando es necesario acreditar el carácter de administrador frente a terceros, y no, cuando el litigio se presenta frente a los propios consorcistas (como en el caso de autos). En igual sentido, invoca los instrumentos por los que considera acreditada la representación del letrado V.R.S.. Por ello, rechaza los agravios referidos a la excepción de falta de legitimación activa.

    Por su parte, en lo referido a los agravios sobre la excepción de inhabilidad de título, la Cámara interpreta que la parte demandada esgrime argumentos que no fueron invocados al plantear dicha excepción, por lo que invoca la aplicación del art. 713 del CPCCT y, a partir de allí, rechaza los cuestionamientos referidos a la supuesta falta de requerimiento al actor de la presentación de los originales de los instrumentos privados presentados y la supuesta carencia de fecha, aclaración de firma de la administradora, suma líquida y exigible y falta de plazo para el pago, extremos estos últimos que la parte demandada imputa al certificado de deuda. Sin embargo, el pronunciamiento impugnado, agrega que, no obstante ello (es decir, la inadmisibilidad de los agravios por aplicación del art. 713 del CPCCT), la procedencia de la inhabilidad de título en el marco de un proceso de ejecución de expensas comunes, es restringida “en función del principio según el cual tales reclamos deben apartarse de rigorismos formales, respecto de las condiciones de ejecutabilidad del instrumento hecho valer como base de la acción, en tanto las normas instituidas por la Ley Nº 13.512 están especialmente dirigidas a asegurar el deber de pagar, con puntualidad, lo necesario para sufragar los gastos comunes”, sobre esa base, agrega que al tratarse de un instrumento privado rige el principio de libertad de las formas, por lo que sólo se exige la firma. A su vez, la Cámara rechaza el agravio referido a que el certificado de deuda no contiene deuda líquida, por considerar que del mismo surge -claramente- la deuda reclamada. En igual sentido, el fallo de Cámara afirma que la demandada no ofrece ningún argumento que logre rebatir lo decidido en torno al rechazo del argumento de que la unidad se encuentra eximida del pago de expensas. En mérito a todo ello, el tribunal rechaza el recurso de apelación deducido e impone las costas de esa instancia a la parte ejecutada. III.- Contra el pronunciamiento de Cámara de fecha 30 de diciembre de 2010 (fs. 522/523 y vta.), la parte demandada interpone recurso de casación a fs. 540/544, invoca infracción a normas de derecho, violación del principio de congruencia, debido proceso, derecho de propiedad e igualdad, y aduce que la referida sentencia incurre en arbitrariedad por no corresponderse con los elementos del proceso ni con el debido encuadre jurídico. A su vez, la recurrente realiza un repaso de los antecedentes del caso y expone los motivos por los que considera que su recurso debe ser declarado admisible. En lo referido a los agravios que contiene el recurso de casación deducido por la parte demandada, se advierte que, en primer término, se cuestiona al pronunciamiento de Cámara por haber otorgado valor jurídico a documentación que -según el recurrente- fue impugnada legítima y tempestivamente, aduce que los instrumentos privados acompañados por el actor no cumplen con las formas de ley, que no se encuentra agregado el original del título y que no se acreditó su autenticidad ni su legitimidad. Asimismo, cuestiona que el pronunciamiento de Cámara se haya amparado en la aplicación del art. 713 del CPCCT para eludir la consideración de sus agravios y confirmar un decisorio que, a criterio de la parte recurrente, padece un “criterio groseramente parcial e ilegítimo”. Afirma también, que la sentencia impugnada no se corresponde con los elementos del proceso, ni con un correcto encuadre jurídico, “constituyendo un típico caso de sentencia arbitraria” que viola el debido proceso y el principio de igualdad. Por su parte, sostiene la parte recurrente que correspondía el análisis de los agravios por aplicación del art. 34 del CPCCT, sin que pueda alegarse que no opuso como defensa la falta del título ejecutado. A partir de allí, expresa la parte recurrente, que la sentencia impugnada resulta incongruente por cuanto para la decisión no ha tenido en cuenta todos los antecedentes instrumentales, fácticos y jurídicos que integran el proceso y, además, señala que se encuentra sustentada sobre un título cuestionado en su legitimidad y autenticidad, sin que la actora haya acreditado su legitimidad en

    la etapa probatoria. A su vez, señala que el pronunciamiento constituye un peligroso antecedente para los justiciables, en tanto que “otorga un pronunciamiento jurisdiccional favorable a quien no ha cumplido con las formas procesales que determinen su merecimiento conforme a derecho”. De conformidad a las consideraciones reseñadas, propone doctrina legal, solicita se haga lugar al recurso tentado, y ante la eventualidad de un pronunciamiento adverso, formula reserva del caso federal. IV.- Corrido el traslado de ley, la parte actora solicita el rechazo del recurso de casación interpuesto por la demandada, por las razones expuestas en su presentación de fs. 564/567. Por auto interlocutorio de fecha 15 de agosto de 2011 la Sala II de la Excma Cámara Civil en Documentos y Locaciones concede el recurso de casación (fs. 571), correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y, eventualmente, su procedencia. V.- En orden al juicio de admisibilidad, se verifica el cumplimiento de los requisitos de depósito (fs. 539) y presentación tempestiva, el escrito se basta a sí mismo, invoca infracción a normas de derecho y tacha de arbitrario al pronunciamiento impugnado. A su vez, el recurso resulta admisible, toda vez que se encuentra en debate la procedencia de una excepción de inhabilidad de título, en donde se cuestionan consideraciones jurídicas que poseen carácter definitivo en relación al tema resuelto (conf., CSJT, sentencias Nº 92 de fecha 2 de marzo de 2010; CSJT, Nº 971 de fecha 2 de diciembre de 2003; Nº 291 de fecha 12 de mayo de 2004; Nº 620 de fecha 29 de julio de 2005, entre otras), por lo que corresponde declarar admisible la vía extraordinaria local y examinar su procedencia. VI.- Sin embargo, del análisis de los fundamentos del pronunciamiento impugnado a la luz de los agravios de la parte recurrente, se advierte que el recurso de casación deducido por la demandada no puede prosperar, por los motivos que a continuación se exponen. En primer lugar, cabe aclarar que en autos, se persigue el cobro ejecutivo de expensas, lo que implica la posibilidad de un análisis limitado en relación a la materia de debate, dada la especial naturaleza del proceso. Así, se dijo que “la finalidad del juicio ejecutivo no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que...

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