Sentencia nº 657 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 4 de Septiembre de 2013

Presidente del tribunalRené Mario Goane (con Su Voto)
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha04 Septiembre 2013
Número de sentencia657

SENT Nº 657 CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Cuatro (04) de Setiembre de dos mil trece, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor R.M.G., la señora vocal doctora C.B.S. y el señor vocal doctor S.N.R. -por encontrarse excusados los señores vocales doctores A.D.E., D.O.P. y A.G.-, bajo la Presidencia del doctor R.M.G., para considerar y decidir sobre sendos recursos de casación interpuestos por por la codemandada, Provincia de Tucumán y por el codemandado D.A.Q., en autos: “R.R.R. (h) y otros vs. H.M.A. y otro s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: la señora vocal doctora C.B.S. y los doctores R.M.G. y S.N.R., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora vocal doctora C.B.S., dijo: I.- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte, los recursos de casación interpuestos a fs. 1044/1049 por la codemandada, Provincia de Tucumán y a fs. 1052/1061 por el codemandado D.A.Q. contra la sentencia de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de 05/10/2011, (fs. 1018/1036). Corrido traslado del recurso y contestado a fs. 1073/1076, fue concedido por resolución del referido Tribunal del 30/8/2012 (fs. 1080). La sentencia impugnada hizo lugar a la demanda promovida por R.R.R., F.R., P.R. y A.R., por derecho propio y en representación de su madre M.E.P. de R., hoy fallecida y E.N. en ejercicio de sus propios derechos y en representación de su hija menor de edad L.M.R. y condenó a la Provincia de Tucumán, a M.H. y a D.A.Q. a abonar a los actores la indemnización detallada en la sentencia, que debe liquidarse en la etapa de ejecución de sentencia, impuso las costas a los codemandados y difirió pronunciamiento sobre regulación de honorarios. II.- La codemandada Provincia de Tucumán se agravia en primer lugar que se la haya hecho responsable por una omisión antijurídica en el ejercicio del poder de policía. Según la recurrente no puede responsabilizarse a la Provincia de Tucumán por daños causados por terceros por quienes no debe responder

como son el propietario y el chofer de tractor que causó el accidente. Que si bien es correcto sostener que el incumplimiento de las obligaciones de control puede generar responsabilidad por omisión, el Estado no puede responder en forma irrestricta, ya que la atribución de funciones de control, no hace surgir una obligación de garantía absoluta, puesto que de lo contrario cualquier omisión podría generar la obligación de reparar las consecuencias dañosas que se puedan producir en la esfera del administrado. La sentencia debe ser revocada porque de lo contrario “significaría sentar un peligroso precedente ya que daría lugar a que cualquier ciudadano víctima de un daño ocasionado por un tercero demande al Estado por su reparación”. El segundo agravio de la Provincia de Tucumán es que la sentencia ha sido arbitraria por cuanto no ha considerado que el accidente se produjo por culpa de la víctima, quien se encontraba alcoholizada. La arbitrariedad de la sentencia consistiría en haber ignorado las pruebas de ese estado de ebriedad, como ser que no se realizó dosaje de sangre, o que se ignoró la declaración del testigo R.M. de fs. 796 vta. Propone doctrina legal. El codemandado D.A.Q. se agravia en primer lugar en la interpretación que ha hecho la Cámara de las normas que reglamentan la circulación de carros cañeros en la Provincia de Tucumán. Concretamente sostiene que si bien la Ley de Tránsito Nº 24.449, prohíbe la circulación de carros cañeros por la noche (Capítulo IV, Título IV), la adhesión de la Provincia de Tucumán, Decretos Nº 320/03 y Nº 1608/3 no prohíben expresamente que los carros cañeros circulen de noche. Por otro lado argumenta además que si así fuere, sería imposible realizar la zafra, ya que los carros cañeros trabajan todo el día, porque la molienda de los ingenios también lo hace. La aplicación de una prohibición legal inexistente para atribuir responsabilidad a su cliente, es una violación, según la recurrente, del art. 14 CN que garantiza el libre tránsito por la República. Completa este agravio señalando que la Provincia de Tucumán no ha construido ningún camino secundario alternativo para que los carros cañeros no utilicen la ruta 38 en el sur de la provincia. En el caso concreto no existe un camino alternativo para transitar desde el domicilio del conductor, ubicado en Ohuanta, hasta el Ingenio La Fronterita. Su segundo agravio tiene que ver con la atribución causal del accidente en un 60% que realizó la sentencia de grado. Según el recurrente es totalmente desacertado ya que el único responsable es, en todo caso, la Provincia de Tucumán, que no hizo observar las normas de tránsito, que las normas sobre seguridad vial no se cumplen en la provincia, que no existen estadísticas sobre los accidentes ocurridos sobre la ruta provincial 301, que no construyó caminos alternativos para que una actividad económica tan importante como es la azucarera pueda desarrollarse, que

existe un descontrol en las rutas tucumanas, todo lo cual lleva a concluir al recurrente que “el Estado estuvo ausente en el resguardo de la vida de sus habitantes”. El tercer agravio del codemandado Q. está relacionado con el anterior. Según el recurrente el Estado provincial debe ser declarado responsable en un 100% por el accidente y no solo por el 40% como lo resolvió la sentencia. La razón es que “la administración debe ejercer su poder de policía en cada uno de los ámbitos que lo requieren, cuando aparece omitido, o ejercido en forma insuficiente, excesiva o abusiva, esa falta o mal ejercicio hace encuadrar la conducta de sus agentes dentro del campo de la ilicitud”. III.- La sentencia impugnada determinó que está probada la responsabilidad de la Provincia de Tucumán, en un 40% y por parte de M.H. y a D.A.Q., en un 60%. En cuanto a la responsabilidad de la Provincia de Tucumán la sentencia consideró que “…debe entenderse que a la fecha del hecho, no habiéndose apartado expresamente del precepto prohibitivo de la nocturnidad, la restricción horaria resultaba vigente en la provincia y debía ser aplicable en las rutas sujetas a la jurisdicción provincial”. Es decir que en la sentencia consideró, que a la fecha del hecho, la circulación de tractores con rastras cañeras estaba prohibida en las rutas provinciales. La sentencia consideró además que “De lo expuesto se deduce que a la fecha del siniestro la ruta se presentaba como no muy extensa, angosta, con circulación de gran cantidad de vehículos de todo tipo, que unía localidades importantes, fuentes de producción de caña de azúcar, con fábricas de elaboración de azúcar y que no existían trazas alternativas para una de las clases de vehículos -tractorimplicados en el suceso” y que “De la numerosa documental acompañada por la parte actora respecto de los accidentes de tránsito en las rutas de la provincia, merecen destacarse por un lado el informe estadístico de accidentes de tránsito ocurridos en la ruta nº 301 elaborado por la Policía de Tucumán (fs. 240) que da cuenta -más allá de algunas observaciones formuladas- que en el año 1998 ocurrieron treinta y seis hechos, con nueve muertos y treinta y un heridos y en el año 1999, treinta siete hechos, con cinco muertos y treinta heridos, y que dichas cifras se elevan en casi al doble en los años siguientes”. Con esas conclusiones provisorias el decisorio avanzó en el sentido de que en épocas de zafra la cantidad de accidentes aumenta, lo que adiciona “otro elemento de juicio que llevaría a exigir en este un mayor control preventivo de las autoridades competentes”. Luego el fallo estableció que dicho control preventivo de los accidentes con carros cañeros en épocas de zafra, estuvo ausente en el tiempo de los hechos, y fue esa omisión la que tuvo relevancia jurídica para causar el daño. Todo ello

llevó a concluir a la Cámara en que “Los elementos probatorios arriba analizados muestran que la administración no ha precisado la cantidad y el tipo de controles que realizó en la ruta de que se trata, antes y contemporáneamente a la fecha del accidente, respecto de una vía de circulación que, según las precisiones antes descriptas, se presentaba como 'riesgosa', situación esta que además no podía desconocer” y que “la referida demandada tenía la obligación legal de prestar el servicio de seguridad mediante una actuación diligente y un comportamiento no inferior al 'estándar' normal exigible para el caso, para que el resultado dañoso pueda razonablemente ser evitado y que aunque la apuntada negligencia estatal no se presenta como causando propiamente el daño, lo cierto es que su omisión antijurídica operó como una condición determinante en la producción del mismo”. En cuanto a los codemandados la responsabilidad fue analizada por la Cámara ya no bajo la óptica de la responsabilidad por omisión sino por causación. La Cámara comenzó el análisis diciendo que “Al encontrarse probado que el accidente ocurrió en horario nocturno con un vehículo al que le estaba legalmente prohibida la circulación en ese horario según la reglamentación arriba analizada, deviene innecesario indagar sobre la existencia de luces reglamentarias en la parte posterior del tractor a los fines de la responsabilidad de que se trata, pues la transgresión a una norma reglamentaria de seguridad hace presumir el riesgo de la acción”. Así, partiendo de la base de que la circulación nocturna está prohibida, la Cámara igualmente analizó la inexistencia de luces suficientes por parte del tractor, que le permitieran ser divisado en la noche. Si bien en autos se discute si el carro tenía luces traseras, la Cámara dijo que aun en la “la hipótesis más favorable para éstos coaccionados sólo puede colegirse que el tractor pudo haber tenido 'una luz trasera para el acople del carro' y un 'tablero precario', elementos que a estar de lo señalado...

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