Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Noviembre de 1997, expediente P 53157

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Pisano-San Martín-Hitters-Negri
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Dolores condenó a A.E.G. a la pena única de doce años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de corrupción calificada (hecho de la presente causa) y de hurto (hecho de la causa N.. 54.120; que tramitó por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Criminal Nro. 1 de Dolores); arts. 125 último párrafo, 55 y 162 del Código Penal (v. fs. 158/163).

Contra este pronunciamiento se alza el defensor particular del procesado, que interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 169/176).

En el recurso extraordinario de nulidad el impugnante plantea la invalidez del proceso porque el Ministerio Público actuante estuvo integrado con violación de la Acordada 2027/82. Relaciona su reclamo con los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial.

La protesta es improcedente. Ante planteamientos similares, V.E. decidió que la anulación por "violación de la forma de la sentencia" establecida en los arts. 156 y 159 de la Constitución de la Provincia (art. 349 inc. 1º del C.P.P.) no puede sustentarse en errores procesales anteriores a ella (conf. causa P. 38.243 del 18-4-89, entre varias).

En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 172/176, el agraviado denuncia la violación del art. 263, regla 4º, apartado a) del C.P.P. El cuestionamiento resulta inatendible, pues se apoya en la inatingente cita de una norma procesal cuyas disposiciones han sido observadas por el fallo.

La queja ataca tanto la acreditación del "corpus delicti" como la de la autoría responsable. Pero la omisión de relacionar los respectivos cuestionamientos con las normas de prueba empleadas por el juzgador para verificar la existencia de ambos extremos procesales (arts. 101/105 y 259 "in fine" del C.P.P.) resta eficacia casatoria a la impugnación (conf. causas P. 47.727 del 12-5-92; P. 40.895 del 22-12-92 y P. 43.823 del 3-11-92, entre otras).

Como último agravio, solicita se reencasille el hecho en la figura de abuso deshonesto. Sin embargo, el recurrente no aporta elementos de juicio capaces de controvertir idóneamente los fundamentos que, en punto a la calificación legal, expresa del juzgador de la instancia originaria y comparte y hace propios la Alzada (v. fs. 141 vta./142 y 161 vta., 3º párrafo). Frente al razonamiento del Tribunal, el impugnante se limita a reeditar su protesta de fs. 149, pero sin incursionar en el terreno probatorio, defecto éste que en el caso obsta a los fines de demostrar violación legal alguna (conf. lo decidido en causa P. 43.905, del 23-2-93, entre otras).

Por lo expuesto, considero que V.E. debe proceder al rechazo de ambas quejas examinadas.

Así lo dictamino.

La Plata, 16 de diciembre de 1993 - F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., P., S.M., Hitters, N., se...

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