Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2014, expediente 116967

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., P., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.967, "Corriani, P.A. contra La Pequeña Familia S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Junín rechazó la demanda promovida, con costas a la parte actora (sent., fs. 771 vta./776 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 782/809 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 810 y vta.

Dictada a fs. 818 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de origen desestimó la acción interpuesta por P.A.C. contra Clínica La Pequeña Familia S.A., por la que pretendía el cobro de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso y las contempladas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, como igualmente, las horas extras reclamadas.

    Para así decidir, en lo concerniente a la jornada de trabajo, estimó que el actor no logró demostrar la extensión de la misma, ni la realización de las horas extraordinarias denunciadas en la demanda.

    En ese sentido, juzgó probado que en su calidad de técnico radiólogo nunca cumplió un horario fijo de labor, sentando que la modalidad de la prestación consistía en un régimen de "guardias pasivas" según el cual solamente debía concurrir para realizar prácticas de su especialidad cuando la demandada lo requería (vered., fs. 766/768). Sostuvo que las horas en que el actor se hallaba sujeto a dicho esquema no podían ser reputadas como suplementarias ya que el art. 201 de la Ley de Contrato de Trabajo exige a tal fin la prestación efectiva de servicios (sent., fs. 775).

    Con relación al planteo de nulidad del contrato anexo sobre Régimen de Guardias Pasivas, que las partes suscribieron el día 1-VII-2007, en la inteligencia que el mismo no conculcaba normas de orden público laboral, lo rechazó (íd., fs. 775 y vta.).

    Por otra parte, vinculado con la rescisión del contrato de trabajo, con soporte en la prueba aportada juzgó que la demandada había demostrado la existencia de los hechos en que sustentó el despido del actor, tanto respecto de los antecedentes disciplinarios como la conducta en que había incurrido el 7-XI-2008, al retirarse de la sala de rayos dejando a una paciente sin asistencia y sin dar aviso al sector de enfermería acerca de que la práctica había terminado; motivaciones que -señaló- fueron explicitadas detalladamente en el despacho postal de fecha 17-XI-2008 por el que se le comunicó tal medida (vered., fs. 770 vta./771). En ese contexto, apreció que las mismas revestían gravedad suficiente para impedir la prosecución del contrato de trabajo en los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, a la vez que determinó que la comunicación rescisoria abastecía los recaudos del art. 243 del precitado ordenamiento (sent., fs. 772 vta./773 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 782/809 vta.), en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 1, 4, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 21, 22, 23, 25, 42, 44, 52, 55, 63, 67, 115, 196, 197, 198, 199, 201 y 242 de la Ley de Contrato de Trabajo; 7 y 8 de la ley 14.250; 1 y 12 del decreto ley 16.115/1933; 4 y 6 de la ley 11.544; 510 y 1201 del Código Civil; 34 inc. 4, 163 incs. 3 y 6 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 39, 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

    Expone los siguientes agravios:

    1. Censura las definiciones arribadas por el órgano de grado en el veredicto respecto de la jornada laboral.

      1. Alega que interpretó incorrectamente los escritos constitutivos del proceso -vulnerando los arts. 26 y 47 de la ley adjetiva y 34 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial-, a la vez que apreció en forma absurda el contrato de trabajo celebrado por las partes el 19 de julio de 2004 y el convenio anexo de fecha 1° de julio de 2007, habida cuenta que no existió controversia entre las partes acerca de que toda la prestación laboral se desarrolló bajo el sistema de "guardias pasivas", ni tampoco sobre la extensión horaria en que Corriani puso a disposición del empleador su capacidad de trabajo, esto es: cuatro horas y media de lunes a viernes de 12:00 a 16:30 hs. ó de 16:30 a 21:00 hs. y, al menos, desde el 1° de julio de 2007 durante quince días al mes se había sumado la realización de guardias pasivas.

        Sobre este último régimen señala que en la presentación inicial adujo haberlas cumplido de lunes a viernes, de 21.00 hs. a 7.30 hs. del día siguiente y desde el sábado a las 14.00 hs. hasta el lunes a las 7.30 hs., mientras que la empleadora "admitió que en esa fecha a las tareas del actor SE LE SUMARON un régimen de guardias pasivas por dos semanas al mes, en los días y horas que surgen del anexo" (sic recurso, fs. 787). Sostiene que aun cuando se verifican mínimas diferencias entre lo manifestado en la demanda y las cláusulas de dicho convenio (que establece guardias de lunes a viernes, entre las 21.00 hs. y las 8.00 hs. del día siguiente, los fines de semana, desde las 8.00 hs. del sábado hasta las 8.00 hs. del lunes y los feriados todo el día), dado que este esquema horario -reconocido por la accionada- es mayor, cabe atenerse al mismo (recurso, fs. 786/787 vta.).

        Por otra parte, refiere que el órgano de grado ha incurrido en el vicio de autocontradicción -configurativo de absurdo- pues pese a que en el veredicto estimó no demostrada la extensión de la jornada laboral, en la recapitulación realizada en la sentencia juzgó probada la prestación semanal de 4 horas y media diarias, y, también, el cumplimiento de guardias pasivas por 15 días al mes. Añade que luce igualmente absurdo el horario que reputó acreditado para las guardias nocturnas y de fines de semana pues no se sostiene en ninguna constancia de autos, ya que no es el que surge del convenio anexo, ni coincide con el denunciado en la demanda (íd., fs. 789).

      2. Denuncia quebrantado el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, atento que se impusieron al actor las consecuencias negativas de no haber acreditado hechos que, en tanto reconocidos, no requerían ser probados (íd. 787 vta.).

        En otro tramo de la impugnación sostiene que admitido el extenso marco horario en que el trabajador cumplía las guardias pasivas, si la demandada invocó como fundamento fáctico de su defensa que las convocatorias eran escasas, estaba a su cargo la prueba de tal extremo. Sin embargo, no exhibió las planillas horarias y tarjeta reloj, ni conservó los libros de "RAYOS" correspondientes a todo el lapso en que el señor C. prestó tareas; tampoco restituyó los libros de cirugía demostrativos de las prácticas efectuadas. Adiciona que la pericia contable corroboró que la patronal no conservó los registros de las guardias que hacía cada empleado sobre los cuales liquidaba las pasivas. Dicha circunstancia determina que el libro que prevé el art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo no reúna las exigencias legales pues no se encuentra allí asentada la base utilizada para abonar las mismas, razón por la que -en su opinión- debe operar la inversión de la carga de la prueba en virtud de lo dispuesto en los arts. 39 de la ley 11.653 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo (íd., fs. 801 vta./803).

    2. Plantea su disconformidad con lo decidido en torno del régimen de guardias pasivas y, específicamente, en cuanto rechazó el planteo de nulidad del convenio anexo por el que se había instrumentado el mismo. Sobre el particular:

      1. Controvierte la definición relativa a que dicha modalidad no se halla contemplada en la Ley de Contrato de Trabajo, ni en el convenio colectivo que rige la actividad.

        (i) Adversamente a lo resuelto, afirma que las "guardias pasivas" se rigen por el art. 197 de la Ley de Contrato de Trabajo que considera jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el dependiente esté a disposición del empleador.

        Agrega que en el precedente B. 55.609, "V." (sent. del 19-XII-2001), ante un texto de similar tenor al art. 197 (art. 255 del Estatuto del Agente municipal), esta Corte sostuvo que, aun cuando no se cumplan tareas en forma efectiva, la "guardia pasiva" se trata de una jornada laborada, pues conlleva la obligación de permanecer en el domicilio a disposición del empleador.

        (ii) Entiende igualmente aplicable en la especie el Convenio Colectivo de Trabajo 122/75 ya que supera los beneficios de la ley sustancial y, en tanto no formula distingo alguno fundado en la modalidad de trabajo (arts. 14 y 20), estima que las guardias pasivas no merecen un tratamiento jurídico diverso del brindado al trabajo efectivo.

        (iii) Desde otro ángulo, asevera que la mentada definición supone un exceso en la atribución de aplicar el derecho, dado que las partes sujetaron el contenido del contrato a las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo y el Convenio Colectivo de Trabajo 122/75, de modo que, al sustraerlas de dichos ordenamientos, el sentenciante cometió absurdo por violación del principio de congruencia y de las normas de rito que lo consagran.

      2. Denuncia que el órgano de grado ha abusado de sus facultades al considerarse habilitado para acudir a la analogía y crear una solución en función de la equidad (v. recurso, fs. 793). El empleo de este concepto -observa- trasunta un error de derecho pues no supone una situación de carencia normativa, sino que requiere de una circunstancia en...

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