Corredores inmobiliarios. Principio de igualdad y derecho a trabajar- Tucumán

TSJ - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo - Tucumán

CARABAJAL DE CUESTA, MARÍA MERCEDES Y OTROS VS. COLEGIO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE TUCUMÁN S/ AMPARO

03/12/2008 - SENT Nº 1276

CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Tres (03) de Diciembre de dos mil ocho reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, René Mario Goane y Antonio Daniel Estofán, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos:: “Carabajal de Cuesta, María Mercedes y otros vs. Colegio de Corredores Inmobiliarios de Tucumán s/ Amparo”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores René Mario Goane, Antonio Gandur y Antonio Daniel Estofán, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

  1. La parte actora, plantea recurso de casación contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 26 de abril de 2007 obrante a fs. 169/174, por la cual no se hace lugar a la acción de amparo deducida por los actores contra el Colegio de Corredores Inmobiliarios de Tucumán (en adelante CCIT). El recurso extraordinario local fue concedido por resolución del citado tribunal, el 17--8-2007 (cfr. fs. 200), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 816 in fine del CPCC, aplicable en esta instancia, por remisión del artículo 89 del CPA.

  2. Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo como tribunal para conocer y decidir acerca del recurso extraordinario local examinar la admisibilidad del mismo, no obstante haber sido concedido, corresponde entonces considerar esta primera cuestión.

    El recurso fue planteado tempestivamente; conforme a las constancias de autos y a lo reglado por los artículos 813 y ss. del CPCC (doctrina del artículo 89 del CPA), el pronunciamiento recurrido constituye sentencia definitiva en razón que, entrando a meritar la fundabilidad de las pretensiones demandadas las desestima no haciendo lugar al amparo; se cumplió en término con el depósito judicial que impone la ley ritual (cfr. fs. 180); el escrito se basta a sí mismo y el recurso se motiva en la alegada infracción de normas de derecho. En consecuencia, el presente recurso resulta admisible, voto porque así se declare.

  3. La parte actora, para fundar este recurso en análisis, sostiene que la sentencia atacada al rechazar la pretensión incoada por los actores, objeto del proceso de amparo de autos, violó el principio de congruencia, afectó el principio de igualdad y, en fin, resulta viciada de arbitrariedad. Los agravios desarrollados al efecto, en lo pertinente y debidamente confrontados con las razones que expone el tribunal al respecto en el considerando de la sentencia en crisis, como así también con las constancias obrantes en el proceso, paso de inmediato a ponderar al adentrarme en el examen de la procedencia del recurso en consideración.

  4. ¿Asiste razón a los actores?

    IV.1.- El Congreso de la Nación al que la Constitución Nacional en su artículo 75 inciso 12 atribuye la competencia para la sanción de los llamados Código de fondo -entre ellos el de Comercio-, ha regulado en su artículo 8º inciso 3 este último al corretaje como acto de comercio. A su turno, define a los corredores como auxiliares del comercio (cfr. artículo 87, inciso 1); sobre el particular, la doctrina considera al corredor un comerciante cuya actividad intermediadora entre partes que desean celebrar un acto o negocio jurídico, está sujeta a la legislación mercantil.

    Por Ley nacional Nº 25.028 (BO del 29-12-99) anexo I, denominado “Reformas al régimen legal de martilleros y corredores”, se sustituyen los artículos y de la Ley Nº 20.266 y se incorpora los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 (artículo 1º). El artículo 2º, deroga el Capítulo I “De los corredores”, del libro primero, título IV del Código de Comercio y la ley 2282. El artículo 3º dispone transitoriamente: “Hasta tanto se implementen las carreras universitarias para corredores y martilleros, la habilitación profesional se hará conforme disposiciones legales del artículo 88 del Código de Comercio y artículo 1º de la Ley 20.266, que a tal efecto permanecen vigentes por ese exclusivo lapso”.

    El texto del artículo 88 del CC (conforme Ley 25.028) expresa; que “Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones habilitantes: a) Ser mayor de edad; b) Poseer título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes; c) Aprobar el examen de idoneidad para el ejercicio de la actividad, que se rendirá ante cualquier tribunal de alzada de la República con competencia en materia comercial, ya sea federal, nacional o provincial, el que expedirá el certificado habilitante en todo el territorio del país. A los efectos del examen de idoneidad se incorporará al tribunal un representante del órgano profesional con personería jurídica de derecho público no estatal, en las jurisdicciones que exista. El examen deberá versar sobre nociones básicas acerca de la compraventa civil y comercial”.

    A su vez, en la Provincia de Tucumán, en ejercicio del poder de policía de la profesión, se dicta la Ley Nº 7.455 (BO del 24-11-04) por la que se crea el Colegio de Corredores Inmobiliarios de Tucumán (artículo 12), al que se delega el gobierno de la matrícula; declara que el...

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