Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 30 de Noviembre de 2016, expediente CNT 039288/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91544 CAUSA NRO. 39288/2011 AUTOS: “CORREA RUBÉN DARÍO C/AMX ARGENTINA SA Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 49 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2.016, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.1028/1038 ha sido recurrida por la parte actora a fs.1039/1041, por la demandada AMX Argentina SA (en adelante, “AMX”) a fs.1042/1047 y por SESA Internacional SA (en adelante, SESA) a fs.1042-

    I/1051. También apelan los honorarios regulados en autos el perito contador a fs.1054 y las representaciones letradas de AMX a fs.1047vta. y de SESA a fs.1050vta.

  2. El actor apela el rechazo de las sanciones reclamadas con sustento en los arts.80 de la LCT y 2 de la ley 25.323.

    AMX se agravia por la condena al pago de diferencias salariales e indemnizatorias e insiste en que el actor no fue su empleado sino que fue contratado por SESA, que medió entre las partes un contrato eventual puesto que requirió de servicios de esa naturaleza para instalar en el mercado la marca que comercializa (CLARO), por lo que se habría verificado una exigencia extraordinaria y transitoria (fs.1043vta.). Apela la condena al pago de diferencias en la liquidación de comisiones y la valoración de los testimonios aportados por el actor, la sanción del art.80 y la condena a hacer entrega del certificado de trabajo, así como la imposición de las costas y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por altos.

    SESA a su turno también insiste en que el actor fue su dependiente, bajo la modalidad permanente discontinua desde la suscripción del contrato en diciembre del año 2002, que ello obedeció a la expansión que experimentó la utilización de la telefonía celular en el período durante el cual se extendió la relación con el actor, y destaca que cumplió con los requisitos formales y de registración del vínculo habido bajo dicha modalidad. Resalta su calidad de empresa de servicios eventuales legalmente habilitada para proveer personal en los términos del dec.1694/06, como lo hizo con el aquí demandante Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20212810#168065769#20161130122639274 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación ante requerimientos extraordinarios y transitorios de trabajo. Se queja por la admisión de las diferencias indemnizatorias y con el planteo de la excepción de pago total ante el despido sin causa del actor. Apela la remuneración admitida en base al art.55 de la LCT, la condena al pago de diferencias en la liquidación de comisiones y horas extraordinarias, la procedencia de la sanción prevista en el art.1 de la ley 25.323 argumentando haber registrado el contrato de trabajo y cumplido con los aportes y contribuciones, y la condena a confeccionar el certificado de trabajo. Por último, apela la tasa de interés fijada, la imposición de las costas y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por elevados.

  3. Cabe recordar que el actor fue contratado por SESA el 23/12/2002 y destinado a prestar servicios como viajante de comercio, encuadrado en el CCT 308/75, hasta que en junio de 2009 se le asignó la categoría de coordinador de ventas, en favor de la misma empresa usuaria, cumpliendo un horario de 9 a 20 hs. (fs.5vta.). Fue despedido en forma directa y sin expresión de causa el 29/4/2011.

    Cabe destacar que es jurisprudencia de esta S. que el principio general es el trabajo por tiempo indeterminado y el vínculo permanente (art.90 L.C.T.), y que quien invoque el trabajo eventual debe cargar con la prueba que así lo acredite (cfr. esta S.; “Furfaro Mariel c/Telefónica Móviles de Argentina SA y otro s/despido”, SD 90.058 del 16/7/2014, entre muchos otros). La naturaleza del contrato depende de una situación de hecho, que demuestre fehacientemente que los servicios prestados por el trabajador obedecieron a exigencias transitorias y extraordinarias o a servicios extraordinarios determinados de antemano (art.99 L.C.T.).

    Quien invoca la existencia de un contrato de trabajo eventual debe demostrar en qué consisten las tareas extraordinarias y transitorias, cuál es la razón por la que se necesita contratar trabajadores eventuales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR