Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 29 de Agosto de 2013, expediente 23733/2008

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:23733/2008

SENTENCIA DEFINITIVA N: 155123

EXPTE. N: 23733/2008 SALA III

AUTOS: “CORREA LUIS RENE C/ANSES S/JUBILACION Y RETIRO POR INVALIDEZ”

Buenos Aires, 29 de agosto de 2013

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la ANSES, a fs. 84, contra la sentencia de fs. 77/80, en virtud de la cual se hace lugar a la demanda planteada por don L.R.C. contra ese organismo, al que se ordena revocarla resolución que dejaba sin efecto el beneficio de retiro por invalidez que aquél venía cobrando, atento la incompatibilidad prevista por el art. 34, inc. 5), de la ley 24.241.

El problema se suscita porque el actor, titular de una jubilación por invalidez, se desempeñó, con posterioridad en la obtención del beneficio, como S. de Gobierno del Municipio de Termas de Río Hondo.

El art. 34 de la ley 24.241, que regula el régimen de compatibilidades,

establece, en su inc. 5), que “el goce la prestación del retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia”. Esta disposición reitera el principio de la incompatibilidad absoluta entre la jubilación por invalidez y el desempeño de tareas remuneradas, que anteriormente consagraran los arts. 65, primer párrafo, de la ley 18.037 y el art. 47, primer párrafo, de la ley 18.038. Considero que, estando acreditada la incapacidad del actor a la fecha de su desvinculación laboral, la circunstancia de un desempeño laboral posterior a la concesión del beneficio no trae aparejada la pérdida de éste, sino su suspensión y aplicación del régimen de incompatibilidades en el goce de la prestación jubilatoria durante el período en que desarrolló esas tareas. Esta doctrina coincide con al establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 12/9/96, en autos “Torrilla, O.A. c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, y el 10/10/96, en autos “B., M.C. c/Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”.

Claro está que el actor habrá de reintegrar al organismo previsional las sumas que hubiese cobrado, en su carácter de jubilado, durante el periodo en que cumplió las funciones de Secretario de Gobierno del Municipio de Termas de Río Hondo, con un interés calculado en base a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Del mismo modo,

el organismo previsional...

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