Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 9 de Septiembre de 2016, expediente CCF 001765/2007/CA002

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1765/2007 CORREA DANIEL ANGEL Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los 9 días del mes de septiembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, la doctora G.M. dijo:

I.- Vienen estos autos con motivo del recurso de hecho deducido por la parte actora contra la sentencia dictada por la S.I. del Tribunal a fs. 486/487, mediante la cual hizo lugar a la defensa de prescripción planteada por Telecom Argentina desestimando la demanda distribuyendo las costas de primera instancia por su orden y las de Alzada a cargo de la actora vencida.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja interpuesta, declaró admisible el recurso extraordinario y en consecuencia, revocó la sentencia apelada, con el alcance precisado al fallar in re “D.S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/

Programa de Propiedad Participada” (D.281.XLV), del 10 de diciembre de 2013. Por ende, devolvió la causa para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo allí expuesto (confr. fs. 534 y asignación de fs. 537).

II.- En el pronunciamiento de fs. 423/430vta., el Sr. Juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda contra Telecom Argentina Stet France Telecom Sociedad Anónima, condenándola a abonar a los actores las sumas a determinar en la etapa de ejecución de sentencia bajo las pautas que fijó con más sus respectivos intereses. Por otra parte, hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por el Estado Nacional y en consecuencia rechazó la demanda contra dicha parte.

Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: G.M., Firmado por: R.G.R., Firmado por: G.A.A., Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: S.G.F. #16193654#159498753#20160909120658940 Para así decidir, rechazó las excepciones de falta de acción, de legitimación activa y pasiva y de prescripción opuestas por la telefónica y determinó la obligación de la empleadora con relación a las ganancias liquidadas y distribuidas a partir del 9 de marzo de 1997, pronunciamiento apelado por todas las partes.

La representación estatal se agravia por la distribución de las costas en el orden causado, considerando que se deben imponerse a la parte vencida.

La empresa telefónica se queja por cuanto la sentencia de primera instancia: 1) desestima la excepción de prescripción opuesta y hace lugar a la demanda; 2) le impone la obligación de reparar el daño derivado de la falta de implementación de los bonos de participación en las ganancias no obstante que haya obrado al amparo de una disposición legal y de no estar obligado a ello por el contrato firmado con el Estado; 3) establece un porcentaje de participación en las ganancias por parte de los titulares de los bonos de participación que es excesivo e infundado; 4) establece un método de cálculo que no se condice con las normas que reglamentaron el programa y 5) determina intereses elevados que –no obstante ser coherentes con los precedentes del fuero- no se compadecen con la naturaleza del resarcimiento ni la situación.

La representación de los actores se agravia de: 1) la prescripción de la acción contra el Estado Nacional; 2) no haber considerado la imprescriptibilidad de la acción de inconstitucionalidad y 3) la desestimación del 10% de las utilidades brutas.

III.- En la resolución de fs. 486/487, la S.I. del Tribunal, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por Telecom Argentina y desestimo la demanda impetrada, con costas de alzada a cargo de los actores vencidos.

IV.- A los fines de resolver la cuestión planteada, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: G.M., Firmado por: R.G.R., Firmado por: G.A.A., Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: S.G.F. #16193654#159498753#20160909120658940 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1765/2007 resolverlas, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino sólo aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos: 262:222; 278:271; 291:309; 308:584 y 331:2077).

V.- Tal como se plantea la cuestión, los Sres. D.Á.C., C.H.C., M.Á.M., E.H.J., S.A.C., P.D.C., R.Á.O., R.M. y R.V.L. quienes según el informe pericial del contador, J.D.R. que luce a fs. 242/320vta. -y sus aclaraciones-, ingresaron a trabajar los días 13/08/89, 24/10/79, 06/04/76, 16/05/69, 14/09/71, 08/04/71, 04/04/90, 01/09/71, 20/07/70 y 18/09/78, respectivamente fueron empleados de ENTEL y luego pasaron a desempeñarse en la empresa Telecom Argentina. Por otro lado, se encuentra el señor A.A.P., quien según dicho informe pericial ingresó a trabajar el 10/12/1991, es decir con posterioridad al 12/01/1990, por ello el ingreso de dicho accionante a Telecom no obedeció a un traspaso operado en el marco de la privatización del servicio cuya prestación asumió

esta coaccionada en carácter de licenciataria (confr. ley 23.696 y decretos 59/90, 60/90, 62/90 y 2332/90).

VI.- Por una cuestión de orden lógico comenzaré por analizar en primer término los agravios referidos a la defensa de prescripción (ver agravios de la parte actora a fs. 321/323 y de la empresa telefónica a fs.

324/332vta.).

Hasta el año 2014 el criterio que había adoptado –al igual que la mayoría de mis colegas del Tribunal-, para el cómputo del plazo de prescripción en la acción de reclamo por entrega y pago de bonos de participación en las utilidades de la empresa telefónica omitidos por el dictado del decreto 395/92 –que fue declarado inconstitucional en la causa Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: G.M., Firmado por: R.G.R., Firmado por: G.A.A., Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: S.G.F. #16193654#159498753#20160909120658940 “Gentini” (Fallos 331:1815)–, fue que quedaba expedita a partir de la publicación del decreto mencionado (ver esta S., causa n° 2086/08 del 03/10/12, causas 18.114/07 del 23/11/11, 5735/99 del 16/05/02; S.I. causas N° 7209/99 del 05/08/08, 1521/03 del 10/05/11, 2009/07 del 06/11/12; S.I., causas N° 2074/07 del 11/09/12, 1745/07 del 19/06/12, 1767/07 del 26/04/12, 5081/01 del 25/03/10, entre muchas otras).

Empero, a partir del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re D.281 XLV Rhe “D., S.I. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ programa de propiedad participada” de fecha 19/12/2013, creó pertinente rever la cuestión. Importa destacar que allí el Máximo Tribunal -apartándose del dictamen de la Señora Procuradora Fiscal-, por mayoría, resolvió que la sala interviniente (esta propia S.) no había dado respuesta concreta a las alegaciones de los reclamantes relativas a que la obligación dineraria a favor de los actores y el correlativo daño por su insatisfacción se fue produciendo en forma periódica, en...

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