Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 24 de Septiembre de 2013, expediente CIV 066884/2008
Fecha de Resolución | 24 de Septiembre de 2013 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte. Nº 66.884/2008 “C. F. H. c/ E. P. A. y otro s/
daños y perjuicios” J.. Nº 74
nos Aires, a los días del mes de septiembre de 2013, reunidas las
Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la
Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “C. c/
E. y otro s/ daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 451/459 acogió la demanda entablada por F.H.C.
condenando en consecuencia al accionado P.A.E., al pago de la suma de $186.340 con más
sus intereses y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a La Mercantil Andina
Compañía de Seguros S.A.en los términos del Art 118 de la ley 17418.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes. La parte actora, en su escrito de fs.
563/570, propicia la elevación de los montos en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos
de farmacia tratamiento y viáticos, y daño moral, cuestiona asimismo la falta de ponderación
por parte del sentenciante del daño psicológico y la exigua justipreciación su tratamiento, el
rechazo del rubro pérdida de chance y la tasa de interés fijada en el decisorio recurrido.
La parte demandada y citada en garantía expresaron agravios a fs. 582/585, fundan su
queja en la atribución de la responsabilidad a su parte pues consideran que la actitud
negligente del actor, que no realizó el cruce por la senda peatonal, ha fracturado el nexo
causal, solicitando en esta instancia y en caso de no compartir éste último criterio, se
determine la responsabilidad compartida en la producción del hecho, asimismo cuestionan el
monto de cuantificación del daño físico, gastos y daño moral y tratamiento psicológico.
Dicha presentación es respondida por la parte actora a fs. 587/593 y a fs. 594/597 luce
el respectivo responde de las accionadas.
A fs. 599 se dicta nuevamente el llamado de autos a sentencia, providencia que ha
quedado firme, por lo que se encuentran las actuaciones en estado de resolver los recursos
planteados.
Se tratará en primer término los agravios referidos a la responsabilidad atribuida en la
instancia de grado.
II. Responsabilidad Motiva las presentes actuaciones, las lesiones padecidas en el accidente ocurrido el
día 26 de Agosto de 2007 en la intersección de la Av L. Alem con la calle Ricardo
Rojas, cuando el actor fue embestido por el rodado WB Polo del demandado, cayendo sobre el
capot y parabrisas del mismo.
En el caso corresponde la aplicación del art. 1.113 en su párrafo segundo, segunda
parte, del Código Civil, en virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de
responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es creado por el
mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.
La presunción constituye un caso de inversión de la carga de la prueba, porque
favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra parte la prueba en contrario.
Consecuentemente, al tratarse de una presunción "iuris tantum", el dueño o guardián para
eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la
víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que
rompa la relación de causalidad adecuada, o que la hubo en menor grado de la que se le
imputa.
Hemos sostenido que, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre
el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado
quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la
culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (art. 1113 párr. 2º
parte 2ª del Cód.Civil).
Por ello, los accidentes en los que participa un peatón deben encuadrarse en la
doctrina del riesgo creado, siendo indudable que es la parte débil y vulnerable, la que sufre el
embate muchas veces agresivo del automotor y cuya única defensa, a los fines de preservar su
vida y su integridad psicofísica, consiste casi siempre en esquivar o reaccionar velozmente
desplazándose para evitar ser atropellado. No tiene una carrocería que prevenga o aminore los
efectos del impacto. En estos casos, se enfrenta la fragilidad del cuerpo humano frente a la
fuerza destructora de la máquina (Conf. G., J., “Los peatones y el cruce fuera de
la senda de seguridad”, LL, 1994B, 276; C. N. Civ., esta S., 27/04/2010, Expte 1.089/2005,
D., H. O. c/Agüero, J. R. y otros s/ daños y perjuicios
, Idem., id.,
4/6/2010, Expte. Nº 34.415/05 “Molina, A., D. y otros s/ daños y
perjuicios”, entre otros).
En su expresión de agravios, los recurrentes manifiestan que el cruce no fue efectuado
por la senda peatonal, sino por un zona próxima a ésta conforme surge de la prueba pericial,
que el accionado se desplazaba correctamente por el carril izquierdo y a una velocidad que no
excedía el tope admitido cuando imprevistamente el peatón, se interpuso en su línea de
marcha, por lo que la actitud negligente del mismo, provocó la ruptura del nexo causal.
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Conforme surge de la causa penal labrada con motivo del hecho de autos (Causa N°
67.892) a fs. 1 obra la declaración testimonial del oficial C.F.R., quien declaró que el día del
hecho observó una persona del sexo masculino la cual le hacía señas, y a su lado tendida
sobre la acera se encontraba otra persona de sexo masculino, se aproximó a la primera y
resultó ser el conductor del automóvil VW Polo, quien le refirió de manera espontánea que
había atropellado a una persona del sexo masculino con su vehículo, asimismo manifestó que
solicitada una ambulancia del S. al lugar, se procedió a trasladar al Sr. F.C al Hospital
Fernández.
Según el acta confeccionada en la instrucción la Avda. A. es de doble mano de
circulación vehicular, en regular estado de uso y conservación, iluminación natural normal,
estando la calzada mojada debido a la lluvia.
A fs. 5 de la misma causa obra el croquis del lugar del hecho con ubicación del
vehículo, damnificado semáforos peatonales y vehiculares.
A fs.303 el oficial de policía interviniente, ratificó sus dichos de fs. 1 y preguntado sobre
si recordaba en que lugar de la calle se encontraba el damnificado, refirió que cerca de la
acera, ubicado mas cerca de la calle R.
En la presente causa civil obra la prueba pericial mecánica (ver fs. 296/298 y 372/377)
la cual fue impugnada a fs. 399 por la demandada, en la misma el experto señala que
físicamente no se puede determinar como estaban las luces de los semáforos en la
intersección del accidente, estimando que la velocidad del rodado al momento del hecho, seria
superior a los 30 km, tomando en consideración las lesiones sufridas por el actor y rotura del
parabrisas.
Señala el experto que el lugar más factible de cruce de la Av. A., por parte del actor,
se identifica unos 8 a 15 metros antes del lugar donde se lo dibuja tendido en el croquis de fs.
5, es decir por la zona de la senda peatonal dibujada o en el sector más próximo a ella, en
oportunidad en que ya había traspuesto más de la mitad del cruce, haciéndolo en la zona de la
senda peatonal o próxima a ella, fue embestido por el frente del rodado VW Polo conducido por
el accionado.
Tomando en cuenta el croquis de fs. 5 la causa penal y la evidente subida del actor al
capot, mientras frenaba el rodado del demandado, se infiere que el actor se desplazó un cierto
trecho sobre el capot, antes de caer de costado.
Si bien todo el esfuerzo argumentativo de los accionados fue encaminado a hacer
pesar la responsabilidad sobre el actor, en base a la circunstancia de haber cruzado en un
lugar prohibido y en forma imprevista o repentina, curiosamente no se hace referencia ya a lo
que, a mi criterio, era el aspecto esencial para determinar si hubo o no culpa de la víctima: si el
semáforo peatonal habilitaba el cruce para la víctima o para el tránsito vehicular.
En los casos en que el ordenamiento de tránsito urbano se encuentra regulado por
semáforos, las respectivas velocidades de los automotores, el carácter de embestidor, la
preferencia de paso entre los vehículos, o el cruce estricto dentro de los límites del tramo
señalizado o imaginario para el cruce peatonal carecen de significación, pues lo que evita
accidentes es el estricto acatamiento a la señal lumínica.
Por ende, dentro del marco del art. 1113, segunda parte, del Código Civil, no caben
dudas que el carácter riesgoso del automóvil se presume, y sólo el damnificado debe acreditar
la existencia del hecho, el daño y la relación de causalidad, siendo carga de quien pretendía
excusarse argumentando la culpa de la víctima el acreditar los hechos en virtud de los cuales
se la atribuye. En el caso, específicamente debió haber probado que fue el accionante que
violó la indicación lumínica del semáforo que le vedaba el avance, y ningún elemento aportaron
en tal sentido, ni siquiera para lograr, al menos, introducir alguna duda al respecto.
Siguiendo este criterio, esta S. ha sostenido reiteradamente que la carga de la
prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante: es una
circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar,
pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis (conf. F., S.,"Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación Comentado", t. II, p. 163, Astrea, Buenos Aires).
Luego de las consideraciones efectuadas, no encontrándose probada la culpa de la
víctima con entidad suficiente para fracturar el nexo causal entre el hecho y el daño, deberán
ser rechazados los agravios intentados, confirmándose la atribución de responsabilidad
efectuada en la instancia de grado.
En función de estas circunstancias, si mi voto fuera compartido, propongo desestimar
en este sentido los agravios de la demandada y su citada y confirmar la sentencia recurrida en
punto a la atribución de responsabilidad III. R. indemnizatorios La...
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