Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 8 de Junio de 2016, expediente CIV 029555/2014

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 29555/2014 CORRAL ALONSO MAZZONI, M.A. c/

OCUPANTES DE LA RIOJA 285 PISO 2 5 s/INTERDICTO Buenos Aires, 8 de junio de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Fueron elevados estos autos para entender en el recurso de apelación deducido a fs. 129 por el actor, contra el decisorio de fs. 127/128 por el cual la Sra. Juez de grado se declaró incompetente y dispuso la remisión de las actuaciones al Juzgado Civil y Comercial N° 13 de Lomas de Zamora, donde tramita -y por aplicación del fuero de atracción- el sucesorio de quien en vida fuera H.J.M..

    A fs. 134/137, el recurrente presentó el memorial, que no mereció repuesta de los demás intervinientes en la causa. A fs. 148/149, se pronunció el Sr. Fiscal de Cámara, en propicio de la revocación del fallo en crisis.

  2. El fuero de atracción constituye una asignación de competencia en favor del órgano que conoce en un proceso universal, con respecto al conocimiento de cierta clase de pretensiones vinculadas con el patrimonio o los derechos sobre los que versa este proceso. Ello implica un desplazamiento de la competencia que trasciende el ámbito estrictamente procesal pues encuentra su auténtico fundamento en el derecho sustancial en el que tiene su origen (cf.

    A., J.H., “Código Civil y Comercial Comentado”, T° XI, Ed. La Ley, 2015).

    Las reglas que rigen ese fuero de atracción son imperativas o de orden público, pues propenden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en favor de los acreedores, como de la propia sucesión y no pueden ser dejadas de lado ni siquiera por convención de las partes (CSJN, Fallos 316:2138, 329:3914). De acuerdo con lo establecido por el artículo 2336 del Código Civil y Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #19705899#154731984#20160607095159520 Comercial de la Nación, la regla antes contenida en el artículo 3284 del Código Civil subsiste.

  3. En autos, se agravia la recurrente por entender que la causa se halla excluida del fuero de atracción, por tratarse de una acción netamente sustentada en el derecho real. En efecto, se trata de un interdicto de recobrar que, por lo menos en principio dada su especial naturaleza, no presupone la puesta en discusión de la relación jurídica que pudiere vincular a las partes.

    Desde lo eminentemente procesal, en...

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