Acerca de los procesos constitucionales colectivos. A propósito de un reciente hábeas corpus colectivo a favor de la totalidad de los detenidos alojados en establecimientos policiales en la provincia de Buenos Aires

AutorOscar R. Puccinelli
Páginas223-272
ACERCA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
COLECTIVOS. A PROPÓSITO DE UN RECIENTE HÁBEAS
CORPUS COLECTIVO A FAVOR DE LA TOTALIDAD DE LOS
DETENIDOS ALOJADOS EN ESTABLECIMIENTOS
POLICIALES EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
OSCAR R. PUCCINELLI
Sumario: 1. El caso. 2. Opinión del Procurador. 3. Trámite ante la Corte. 4. Voto
de la mayoría. 5. Disidencia parcial del Dr. Fayt. 6. Disidencia parcial de la
Dra. Argibay. 7. Disidencia del Dr. Boggiano. 8. Legitimación activa y legitima-
ción pasiva en el hábeas corpus. 8.1. El hábeas corpus colectivo. 8.1.1. Legiti-
mación de “el afectado” o “cualquiera en su favor”. 8.1.2. Extensión a otros
legitimados. 8.1.2.1. El hábeas corpus colectivo: Quid de la legitimación del
afectado y de su extensión al defensor del pueblo y a las asociaciones sectoria-
les. 8.1.2.2. Quid del Ministerio Público. 8.2. El hábeas corpus contra adversus
omnes. 8.2.1. Posición negatoria. 8.2.2. Posición admisoria. 8.2.2.1. Dimensión
normológica. 8.2.2.2. Dimensión sociológica. 8.2.2.3. Dimensión dikelógica.
9. Conclusiones. Quid del hábeas data colectivo.
1. El caso
El fallo objeto de este comentario (“Recurso de hecho deducido por el
Centro de Estudios Legales y Sociales en la causa Verbitsky, Horacio s/Hábeas
corpus”, CSJN, 3/5/05) se originó a partir de una acción de hábeas corpus colec-
tivo interpuesta por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) ante la
Cámara de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en favor de todas las
personas detenidas en establecimientos policiales ubicados en la jurisdicción del
Tribunal, que se veían perjudicadas en virtud de: a) la notoria superpoblación de
detenidos, provocadora de un severísimo agravamiento en las condiciones de
detención, en directo agravio a derechos constitucionales básicos, o b) encon-
trarse alojadas en aquéllos en contradicción con expresas disposiciones legales y
constitucionales (la privación de libertad debería desarrollarse en centros de de-
tención especializados).
La pretensión concreta –fundada en datos sumamente contundentes y en
relatos altamente demostrativos de la situación de urgencia que reclamaba la
adopción de medidas al respecto– fue la de que dicho Tribunal asumiera, respec-
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to de ese colectivo de personas, su competencia por la vía intentada y de manera
originaria (cuya pertinencia emergía de la propia jurisprudencia del Tribunal,
que posibilitaba la deducción directa del hábeas corpus en casación cuando el
caso fuera manifiestamente importante o se presentara un supuesto de gravedad
institucional en la cuestión que se somete a su decisión) para que, luego de com-
probar la situación descripta: a) se pronunciara expresamente acerca de la ilegi-
timidad, constitucional y legal, del encierro de esas personas en las condiciones
en las que se hallaban; b) se ordenara el cese de esa situación y se determinara, a
través de un mecanismo de diálogo entre todos los actores involucrados, el modo
en que la administración pudiera hacer efectivo el cese de esas condiciones
oprobiosas de detención.
Sostuvo la actora además que, si bien numerosos tribunales locales habían
ordenado reiteradamente en los últimos años la clausura de comisarías y cen-
tros de detención, tales resoluciones fueron siempre parciales y no contribuye-
ron a solucionar eficazmente el problema del alojamiento; antes bien, sólo gene-
raron el movimiento de internos de un lugar a otro, aliviando la situación de
unos, pero agravando la de otros, sin que, en definitiva, se dispusiese una solu-
ción eficaz.
Al evaluar la pretensión deducida, la Sala III de la Cámara rechazó el hábeas
corpus interpuesto por considerarse incompetente para entender originariamente
en la acción instaurada, pues: a) su jurisdicción estaba limitada en la materia al
conocimiento del recurso en los términos y con los alcances establecidos en los
artículos 406 y 417 del Código Procesal Penal local; b) por vía del hábeas corpus
no se podía sustituir a los jueces propios de las causas relativas a cada detenido y,
en consecuencia, las agravaciones en las condiciones de detención denunciadas
debían encontrar remedio en los respectivos órganos jurisdiccionales a cuya
disposición se hallaban las personas detenidas representadas colectivamente,
y c) no correspondía tomar una única decisión que englobase las situaciones
plurales indeterminadas con otros posibles objetivos perseguidos, aun cuando
estén, de manera significativa, referidos a un problema común y, en consecuen-
cia, la acción no podía dirigirse a solucionar de manera genérica el sistema car-
celario y su sucedáneo policial, sino a obtener una decisión concreta en casos
individuales, los cuales pueden variar mucho entre sí, respecto de lesiones a
derechos esenciales.
Frente a la decisión adoptada, el Centro de Estudios Legales y Sociales
interpuso los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley
(art. 161, inc. 3, ap. a y b, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires,
y arts. 491 y 494 del Código Procesal Penal local), con especial fundamento en
los arts. 18, 43 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional y en diversos instru-
mentos internacionales, en lo referido al derecho de acceder a la jurisdicción y
obtener una efectiva protección por parte del Poder Judicial y por una diversidad
de motivos que pueden consultarse en el propio fallo. En lo que interesa a este
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comentario, concretamente se fundó el recurso de inaplicabilidad de ley en el
desconocimiento en que incurrió el Tribunal de Casación respecto de la posibili-
dad de accionar en defensa de derechos e intereses colectivos, contemplada en el
acción intentada sólo se apuntaba “a cuestionar el sistema carcelario [...] en for-
ma genérica, y no a obtener una decisión concreta en casos individuales [...]
respecto a lesiones de derechos esenciales”, para cuya solución debía ocurrirse
individualmente ante los respectivos jueces a cuya disposición se hallan los be-
neficiarios del hábeas corpus, y que, en consecuencia, “las situaciones descriptas
por los requirentes se sitúan en un cuadro general de crisis no remediable por la
vía intentada”.
Se agregó que, en definitiva, el esquema propuesto por el Tribunal de Casa-
ción llevaba a una situación inaceptable, dado que la solución individual afecta-
ba necesariamente a las demás personas que padecían la misma situación, gene-
rando además evidentes problemas de igualdad (ya que, v.gr., la orden judicial
de traslado de una unidad de detención a otra podía aliviar la situación de la
primera pero agravar la de la segunda); y que el recurso a una acción colectiva se
justificaba claramente por razones de economía procesal que la hacían preferible
por sobre una multiplicidad de acciones individuales (en este sentido, el encau-
zar el reclamo por la vía de una acción colectiva permitiría que la orden judicial
que se cursara al Poder Ejecutivo para que solucione la situación proviniese de
un único órgano judicial y apuntara a la totalidad del problema, evitando además
la acumulación de múltiples causas individuales con el mismo objeto y la exis-
tencia de decisiones contradictorias, así como las declaraciones de incompeten-
cia de los tribunales inferiores).
Al resolver los recursos interpuestos, la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires, por el voto de la mayoría de sus miembros, declaró
inadmisibles los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley, fundándose en pri-
mer lugar en que éstos sólo se encuentran habilitados contra las sentencias defi-
nitivas (la decisión cuestionada no cancelaba definitivamente los respectivos
procesos principales ni la propia pretensión incoada, en tanto ésta no fue someti-
da a los magistrados, a cuya disposición se encuentran los detenidos en cuya
representación la acción fue interpuesta) y, en segundo término, por cuanto re-
sultaba inadmisible que la competencia de los tribunales se abriera como conse-
cuencia de una conjetura del recurrente, relativa a un supuesto impedimento de
solución por parte de los magistrados legalmente habilitados.
Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario
federal, cuya denegatoria dio lugar a la presentación directa en queja ante la
Corte, que se fundó, en lo que nos interesa, en los siguientes argumentos: a) la
sentencia impugnada ostenta carácter definitivo a los fines del recurso, pues im-
pide la prosecución del procedimiento tal como se lo había planteado, esto es,
como acción colectiva; b) resulta erróneo sostener que una acción colectiva es

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